Categorías de funcionarios en los ayuntamientos

Por pregoadmin

Por el Lcdo. Sheiner Adames Torres


La ley 41-08 sobre función pública en su artículo 1 establece que la misma tiene por objeto regular las relaciones de trabajo de las personas designadas por autoridad competente para desempeñar los cargos presupuestados para la realización de funciones públicas en el Estado, los municipios y las entidades autónomas, en un marco de profesionalización y dignificación laboral de sus servidores.

En tal sentido, y de conformidad con el artículo citado anteriormente, las disposiciones de dicha ley son aplicables a los servidores públicos que laboran en los ayuntamientos.

El artículo 18 de la ley 41-08 establece 4 categorías de servidores públicos: 1. Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción; 2. Funcionarios o servidores públicos de carrera; 3. Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado; 4. Empleados temporales.

Para el caso específico de los directores y encargados de departamentos en los ayuntamientos, entendemos, en buen derecho, que los mismos corresponden a la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción, toda vez que sus funciones de acuerdo a la descripción que hace la ley, no se corresponden ni con las establecidas para los servidores de carrera administrativa, ni de estatuto simplificado, ni de empleados temporales.

En tal sentido, los directores y encargados de departamentosen los ayuntamientos, pueden ser libremente nombrados y removidos de sus puestos por el alcalde municipal en cualquier momento, y no gozan del derecho a indemnización (prestaciones laborales) al momento de su separación del cargo, puesto que la ley no lo establece.

Otros funcionarios como el Secretario General, Tesorero/a, Gerente Financiero/a, Contador/a municipal, también entran dentro de esa categoría. (artículos 152, 153, 155, 156 de la ley 176-07).

La ley 41-08 en su artículo 19 establece que son funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción quienes ocupen cargos de alto nivel.

En el artículo 20 establece que los cargos de alto nivel son los siguientes: 1. Secretarios de Estado, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Contralor General de la República, y Procurador General de la República; 2. Subsecretarios de Estado, titulares de organismos autónomos y descentralizados del Estado y otros de jerarquía similar o cercana del Presidente de la República y de los altos ejecutivos de las instituciones públicas; 3. Directores Nacionales y Generales y Subdirectores; 4. Administradores, Subadministradores, Jefes y Subjefes, Gerentes y Subgerentes, y otros de naturaleza y jerarquía similares; 5. Gobernadores Civiles y otros representantes del Poder Ejecutivo en el Distrito Nacional y en las provincias.

Cuando la ley 41-08 en la parte final del numeral 4 del artículo 20 establece que son funcionarios de alto nivel “otros de naturaleza y jerarquía similares”, evidentemente se está refiriendo también, por analogía, a los cargos de esa jerarquía en otros organismos autónomos y descentralizados del Estado, como son los ayuntamientos, que están dentro del ámbito de aplicación de la ley 41-08. Categoría en la cual encajan y se asimilan los directores y encargados de departamentos en los cabildos.

Para el caso de los funcionarios de confianza el artículo 21 de la ley 41-08 establece que los cargos de confianza son los de secretarios, ayudantes, asesores y asistentes de alta confianzade las máximas autoridades ejecutivas del sector público, salvo aquellos cuya forma de designación esté prevista por ley. En su Párrafo I establece que son funcionarios públicos de confianza quienes desempeñan los puestos expresamente calificados por sus funciones de asesoramiento especial o la asistencia directa a los funcionarios de alto nivel. No serán acreedores de los derechos propios del personal de carrera. En su Párrafo II establece que el personal de confianza será libremente nombrado y removido, cumpliendo meramente los requisitos generales de ingreso a la función pública, a propuesta de la autoridad a la que presten su servicio.

En el caso de los funcionaros o servidores públicos de estatuto simplificado, estos son la mayoría de los empleados de los ayuntamientos, y la descripción de sus funciones están establecidas en la ley 41-08 en su artículo 24, al decir que es funcionario o servidor público de estatuto simplificado quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, en actividades tales como: 1. Mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipos e instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos; 2. Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio específico; 3. Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública.

Las indemnizaciones o prestaciones laborales que les corresponden a esta categoría de funcionarios públicos están establecidas en el artículo 60 de la ley 41-08, a saber: los empleados de estatuto simplificado contratados con más de un (1) año de servicio en cualesquiera de los órganos y entidades de la administración pública, en los casos de cese injustificado tendrán derecho a una indemnización equivalente al sueldo de un (1) mes por cada año de trabajo o fracción superior a seis (6) meses, sin que el monto de la indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18) meses de labores. Dicha indemnización será pagada con cargo al presupuesto del órgano o entidad respectiva. El cálculo de la indemnización se realizará con base al monto nominal del último sueldo.

Los empleados de los ayuntamientos que sean desvinculados, solo tienen derecho a percibir una indemnización o prestaciones laborales, si no son directores o encargados de departamento.

En el caso de que una persona haya trabajado en distintas posiciones de categoría diferente en el ayuntamiento, legalmente, se le debe reconocer el tiempo laborado en posiciones de estatuto simplificado o servicios generales a los fines otorgarle la indemnización o prestaciones correspondientes, exclusivamente por el tiempo que duró desempeñando esa función.

En el caso particular del contralor municipal, en virtud del artículo 52 literal T de la ley 176-07 y del artículo 154 de la misma ley, este es un funcionario que debe ser nombrado y/o destituido por el Concejo Municipal, no por el alcalde.

Además, es al único cargo que la ley 176-07 dispone que se acceda mediante concurso público, es decir, es un cargo de carrera administrativa. Sin embargo, en el caso de que el Contralor Municipal sea destituido por el nuevo Concejo de Regidores, y este no haya sido incorporado a la carrera administrativa, recibirá una indemnización o prestaciones laborales, igual a la correspondiente para los funcionarios de estatuto simplificado, de conformidad con los artículos 98 de la ley 41-08 y 138 del decreto 523-09 que establece el reglamento de relaciones laborales en la administración pública.

El artículo 63 de la ley 41-08 establece que el plazo que tienen los ayuntamientos para pagar las prestaciones laborales a los funcionarios desvinculados es de 90 días.

En el caso en que los montos por concepto de indemnizaciones o prestaciones laborales que se deban pagar a ex servidores municipales exceda lo presupuestado para este año, es menester realizar una modificación presupuestaria, que debe ser aprobada por el Concejo de Regidores, identificando las partidas y fuentes para la obtención de esos recursos a tales fines.


Autor es abogado con magister en derecho administrativo y constitucional. Catedrático 


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