Opinión

Imprescriptibilidad de la acción en pago de justo precio con causa de expropiación

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Por  Romeo Trujillo Arias/Abogado


Si bien se otorga al Estado la posibilidad de apoderarse de determinados bienes particulares, esto no significa que los derechos del particular claudican totalmente ante el Estado, sino que en el lugar de su derecho de propiedad, que desaparece, surge un nuevo derecho, el derecho a ser indemnizado y, por tanto, a recibir una justa compensación; esto en razón de que este derecho sustitutivo debe ser, como su nombre lo indica, una justa compensación o indemnización, que no signifique ni enriquecimiento ni empobrecimiento para el expropiado, es decir, una indemnización que sustituya el derecho que ha sido lesionado por el ejercicio de la potestad expropiatoria.

En el estado actual de nuestro derecho, la expropiación, si bien inicia mediante un procedimiento administrativo, es ordenada por un juez del poder judicial al tenor del artículo 2 de la Ley núm. 344-43 del 1943, modificada por la Ley núm. 51-07, el cual establece que: “En caso de que no se llegue a un acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser adquirida, el Estado, los municipios, o las partes perjudicadas en ausencia de acción del Estado, o el Distrito Nacional por medio de sus representantes, debidamente autorizados, dirigen una instancia al juez de primera instancia competente o al tribunal de jurisdicción original, según el caso, solicitando la expropiación de la misma y la fijación del precio correspondiente”. (…).

De ahí se infiere que una acción tendente a obtener el pago del justo precio a causa de una expropiación, nace, y tiene su origen o punto de partida cuando estamos en presencia de una expropiación en términos jurídicos, lo cual puede asegurarse cuando el juez la ha ordenado conforme al citado texto de ley, debiendo dicho funcionario fijar a seguidas el precio.

Antes de ordenarse judicialmente la expropiación no podría decirse que ha transcurrido el plazo de la prescripción de una acción que tiene como objeto único el pago del justo precio que es su consecuencia.

En vista de lo anterior, ni siquiera es necesario acudir al instituto procesal relativo a la continuidad de la falta por el no pago del justo precio, la cual es utilizada para evitar los efectos perjudiciales que para el demandante ocasiona el cumplimiento del plazo para el ejercicio de dicha acción, todo bajo el alegato que un estado de falta continúa habilita, siempre para su ejercicio.

Situación diferente sucedería si se pretende la nulidad del decreto de expropiación, cuyo plazo ha de iniciar a partir de la notificación formal del decreto expropiatorio al afectado, en aquellos casos de fácil individualización por aplicación de los principios in dubio pro homine y pro actione.

En definitiva, y no obstante lo antes indicado, lo cual constituye la justificación de la imprescriptibilidad dentro de los ámbitos del derecho administrativo como área autónoma del derecho público, debemos resaltar que cuando el inmueble expropiado, sea un inmueble registrado, en virtud del principio IV de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, los derechos a favor del administrado gozan de la imprescriptibilidad, encontrándose dentro de dichos derechos, el derecho a recibir el pago del justo precio como consecuencia de la expropiación forzosa realizada por el Estado.