¿Es inconstitucional la prisión preventiva?

Por pregoadmin

Por Guillermo García


Las medidas de coerción no tienen un propósito en sí mismas, sino que están destinadas a garantizar los resultados del proceso; se clasifican en personales y reales, las primeras tienen como objetivo asegurar la presencia del imputado a todos los actos del proceso; las segundas, garantizar a la víctima constituida en querellante y actor civil la indemnización de los daños y perjuicios provocados por la comisión del ilícito penal, así como el pago de las costas procesales, pudiendo solicitar embargo, inscripción de hipoteca judicial y cualquier medida conservatoria establecidas en la ley civil; en el mismo sentido, garantizar al Estado el pago de las multas imponibles o de las costas cuando la acción civil le ha sido delegada.  

El artículo 226 del Código Procesal Penal enumera las siguientes medidas de coerción personales: garantía económica; prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside el imputado o del ámbito territorial que fije el juez; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada; presentación periódica ante el juez o ante la autoridad que él designe; la colocación de localizadores electrónicos; el arresto domiciliario y la prisión preventiva.

La medida de coerción personal más grave es la prisión preventiva, la cual no puede combinarse con ninguna otra, sin embargo, este último argumento no es un tema pacífico, en virtud de que la clasificación en reales y personales- a la que anteriormente se ha hecho referencia- distinguen la finalidad de cada una de ellas, entendiéndose que la prisión preventiva no podría combinarse con ninguna otra medida personal, pero sí con una medida de coerción real, lo que provocaría en caso de dicha mezcla, la intervención del método de interpretación restrictiva en la aplicación de la normativa procesal penal, para que la imposición de la misma, no constituya per se, una medida de coerción ilegal. 

El principio de legalidad es el que caracteriza a las medidas de coerción, dicho principio establece el carácter instrumental, jurisdiccional, excepcional, personal, temporal, provisional, proporcional y razonable de las medidas de coerción, de manera diversificada pero integral, tanto en la Constitución, en los tratados internacionales de los cuales es signataria la República Dominicana y en el Código Procesal Penal.

Las imposiciones de las medidas de coerción fuera de las características que las identifican, las convierten en medidas ilegales, irregulares y arbitrarias independientemente de que provengan de una autoridad judicial competente, puesto que en este último caso, se cumpliría exclusivamente con la jurisdiccionalidad, quedando ausentes las demás características que las legitiman. En idéntico sentido deviene la ilegalidad de las medidas de coerción cuando se imponen obviando elementos esenciales como la necesidad, utilidad e idoneidad. 

Bastantes ejemplos prácticos evidencian la conversión del carácter excepcional de la medida de coerción por el de la regla, preponderantemente cuando se trata de prisión preventiva; el instrumental por el del objetivo y la finalidad del tránquenlo; el carácter temporal y provisional por el del carácter permanente,    llegándose hasta el extremo de violar incesantemente el plazo razonable y el límite de la prisión preventiva; en otro contexto, el carácter proporcional y razonable por el de la desproporcionalidad e irracionalidad, por las reiterativas imposiciones de las garantías con montos excesivos de imposible cumplimiento, teniendo como consecuencia un cambio artificial desconectado de la realidad material y jurídica, al quedar el imputado en la misma prisión preventiva que ineficaz, infectiva e imaginariamente se varió.  

Nuestra Carta Magna y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos consagran el principio de libertad, éste se encuentra ligado indisolublemente al origen, preámbulo, y al fundamento de la Constitución Dominicana, como lo constituye el respeto al Estado social y democrático de derecho, a la dignidad humana y a los derechos fundamentales. Una persona detenida irregular o arbitrariamente no tiene dignidad, está exenta y privada en principio de tres derechos fundamentales al mismo tiempo, el de la libertad, el de la dignidad humana y el de la presunción de inocencia, sin contar otros no menos importantes como son el derecho al honor, al buen nombre y a la buena fama.

Por el hecho de que la Constitución, una reserva de ley o una norma de mandato o prohibición restrinja excepcionalmente un derecho fundamental como es el de la libertad, esto no significa que los tribunales competentes obvien la valoración que dichas normas deben cumplir con relación al respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales, fuera de esa ponderación que conlleva el análisis de las pruebas y los presupuestos de cada caso particular, estaríamos frente a otra arbitrariedad de inexplicable fundamento, toda vez que se trata de una obligación, no solo por el hecho de vivir en democracia, sino en virtud del principio de la motivación de las decisiones judiciales..


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