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Características del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo

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Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado


La norma que regula el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo es el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, el cual establece que: “el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de la publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración”.

Es de mucha importancia saber, que dicho plazo es francopor disposición supletoria del artículo 1033 del Código de Procedimiento civil, lo que ha sido recogido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (en lo adelante SCJ) de forma reiterada y constante, no se computará el dies a quo ni el dies ad quem. Este plazo también es hábil a partir del día 4 de septiembre de 2018, fecha en que interviene el precedente del Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0344/18 (Ver tb. TC/0430/20).

Dicho plazo, además de franco, también es hábil, pero esto último no por aplicación directa del párrafo I del artículo 20 de la Ley núm. 107-13 (tal y como expresan los referidosprecedentes del Tribunal Constitucional), ya que esa legislación rige únicamente para el procedimiento administrativo, aplicándose, en consecuencia, a las actuaciones de y por ante la administración pública al tenor de su artículo 2. Así las cosas, la Ley núm. 107-13, no regula el procedimiento para el reclamo de derechos ante los tribunales del orden de lo judicial, que es lo que se conoce como contencioso administrativo.

La Tercera Sala de la SCJ ha dicho que el citado plazo de 30 días es hábil y franco en virtud de una interpretación del citado artículo 5 de la Ley 13-07 conforme con la Constitución, muy específicamente en su artículo 74.4, el cual ordena que toda interpretación se realice de la manera más favorable al titular del derecho (principio pro homine),el cual encuentra concreción, para el derecho procesal, en el principio pro actione, imponiendo una interpretación más favorable con el derecho de acceso de la justicia del titulardel derecho reclamado.

Es por ello que debe interpretarse dicho texto de la manera más favorable al titular del derecho de acción por ante lo contencioso administrativo, ampliando el plazo para accionar mediante el método de cómputo; es decir, determinando que es hábil y franco. Todo ello en vista de la naturaleza de lo que se dirime ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cargada de asuntos ligados a la materia de derechos fundamentales en los que se intenta controlar a los Poderes Públicos, lo cual es una situación de la que depende en gran medida el Estado de Derecho.

Esta interpretación (la del plazo hábil) tiene la conveniencia que coincide con el citado párrafo I del artículo 20 de la Ley núm. 107-13, en el entendido de que toda unificación de plazos es provechosa, pero hay que recordar y reiterar, que dicho plazo será hábil no por aplicación directa de dicha ley, tal y como se lleva dicho, sino por la interpretación conforme con la Constitución del citado artículo 5 de la Ley núm. 13-07.

También es de mucha importancia resaltar, que recientemente la SCJ estableció el criterio, a nuestro entender muy relevante, en el sentido de que cuando demanda en responsabilidad patrimonial es ACCESORIA a una reclamación principal, como sería, por ejemplo, la reclamación de prestaciones laborales al tenor del artículo 60 de la Ley 41-08 de Función Pública, la solicitud principal de nulidad o revocación de un acto administrativo u otras reclamaciones, debe aplicársele, por lógica formal, el mismo plazo de prescripción, conforme con el plazo de 30 días establecido en el artículo 5 de la Ley 13-07, aplicando el adagio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” (Sent. 25 de febrero de 2022, Núm. SCJ-TS-22-0110, 3ra. Sala).  

Otro asunto, y no menos importante es, que dicho plazo es de caducidad por el transcurso del plazo establecido, no de prescripción, por lo que, en principio, no puede ser interrumpido por el inicio de cualquier otra vía, judicial o administrativa, que sea legalmente improcedente.

Finalmente, lo anterior significa, que el no apoderamiento de la jurisdicción contencioso administrativa provoca una caducidad originada por violación al plazo prefijado que tiene una naturaleza jurídica diferente a la prescripción; por tanto, la noción que prevalece en estos últimos supuestos es la de orden público y seguridad jurídica en relación a los actos públicos, lo cual asegura la efectividad de la actividad administrativa del Estado prevista en la Constitución vigente como principio al cual está sujeta la administración pública, de donde se infiere que las partes no pueden renunciar convencionalmente a su beneficio y el juez puede sancionar su inobservancia de oficio.