Por Yerlin Villabrille Suero
La Corte Suprema de Justicia ha definido el concubinato como “una unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, que no reviste las características del matrimonio o de la unión marital de hecho, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales”.
El concubinato posee o más bien de poseer características específicas que den lugar a la existencia del mismo, como lo son:
La cohabitación, es decir la existencia de un domicilio común para la pareja que se encuentra bajo dicha unión.
Notoriedad, esta relación debe ser publica, de conocimiento a todo el público.
Singularidad, la relación debe ser de dos personas hombre y mujer, por lo que no puede existir ningún tercero, ni tampoco una relación matrimonial.
Permanente en el tiempo, la relación debe ser duradera en el tiempo, con cierta cantidad de años la jurisprudencia ha establecido que debe existir un mínimo de 5 años.
En tal sentido en nuestro país existen distintas leyes que reconocen las relaciones de unión libre como son: la Ley 87-01 la cual crea el sistema Dominicano de Seguridad Social, donde se reconoce la pareja del concubino como su compañero (a) de vida como beneficiarios. De igual modo nos encontramos con el código de trabajo de que le otorga días libres al marido para el alumbramiento de la esposa o compañera. Así como también la misma jurisprudencia que da lugar a las demandas en separación de bienes para las parejas en unión libre.
De lo anteriormente descrito, en vista de las legislaciones dominicanas existentes que reconocen la unión libre y haciendo alusión a que la voluntad de las partes es Ley entre ellas, claramente una pareja unida bajo unión libre puede realizar un acto autentico expresando su intención de no poseer un patrimonio común entre ellos, pero si obligándose a aportar para el desarrollo cotidiano de la familia.



