Por Francis Alcántara
Hace poco el presidente hizo una jugada inusual nombrando al alcalde electo por el municipio de La Vega como ministro de deportes; lo que nadie esperaba era que, la suplente legítima para ocupar la vacante que se había producido, renunciaría de manera inesperada a ejercer el cargo, en un rarísimo ataque de conciencia y alegada sinceridad política, que intentó justificar mediante un enmarañado discurso de excesiva practicidad ética y moral, hiriendo así el corazón de la conciencia colectiva de quienes la honraron al elegirla, y confiaron en que cumpliría con el compromiso asumido con los electores, que incluía la posibilidad de sustituir al alcalde.
El prefijo vice indica sustitución o segundo lugar en jerarquía; así se le designa a alguien que puede tomar el lugar de su superior en ciertas circunstancias; la posibilidad de sustitución es la razón fundamental de la existencia de un vice, y cuando esa designación está legitimada por el sufragio del pueblo está cargado de expectativas ciudadanas, lleva aparejado compromisos y atribulaciones legales; lo que obliga poner la moral y la ética al servicio de la defensa de la legitimidad adquirida a través de la expresión democrática de la soberanía popular, antes que sucumbir ante presiones externa o ante el aparente remordimiento o los apresurados juicios de autoconciencia que pertenecen al mundo abstracto de lo absurdo y la lógica irracional.
Ya experimentados juristas que conocen ese deporte se han pronunciado sobre las consecuencias que podría generar la extraña costumbre de jugar con los siete blancos y temen que en La Vega se pueda materializar una capicúa; unos señalan que le corresponde al presidente de la república jugar la ficha que falta nombrando al sustituto; otros afirman que el presidente carece de esa facultad para hacer esa jugada; algunos establecen que el Consejo Municipal pretende cantar paso deliberadamente; mientras que mirones de poca fe sugieren que es necesario barajar las fichas y empezar un nuevo juego; los espectadores encuentran extraño que haya pasado tanto tiempo sin que alguien haya hecho coca.
Antes de pasar a desenredar las intríngulis de las piezas visibles en la mesa, entendemos pertinente alertar lo conveniente que resulta diferenciar “entidades, organismos y órganos”, así como diferenciamos universo, continente y país; es importante también distinguir “entidad política, entidad jurídica y entidad política y jurídica”; de igual manera invitamos a no confundir a los “funcionarios de entidades de elección popular, con legitimidad de primer grado, no pertenecientes organizacional ni jerárquicamente a ningún ministerio con los funcionarios titulares de órganos u organismos de libre nombramiento y remoción, con legitimidad de segundo grado y perteneciente organizacionalmente y dependiente jerárquicamente de un ministerio” (141CRD y artículo 2 ley 176-07).
¿Tiene el presidente de la República facultad o competencia para nombrar al sustituto del alcalde?
La respuesta es sí; sin embargo, esa atribución no está sustentada bajo el amparo de los literales A y B del numeral 2 del artículo 128CRD como erróneamente se afirma, sino en las atribuciones que las leyes le otorgan al presidente amparada bajo el paraguas del literal E, numeral 3 del artículo 128CRD, competencia que permanecen vigentes hasta tanto la norma que la otorga permanezca viva o no haya sido derogada, esa competencia no se anula o pierde vigencia por el hecho de que haya desaparecido el procedimiento para la designación, pues se puede salvar el objeto de la norma recurriendo a interpretaciones aditivas e integradora de las fuentes del derecho, dando lugar soluciones cargada de validez.
Características particulares de la competencia otorgada al presidente en el párrafo ll del artículo 64 de la ley 176-07: En este caso el presidente carece de preminencia competencial de designación del sustituto; esa preminencia le fue otorgada al gobierno municipal quien ejerce su autoridad a través del Consejo Municipal, órgano que ostenta una competencia primaria o privilegiada en la designación del sustituto del alcalde; por tanto, podríamos decir que esa competencia del presidente es especial o particular y se caracteriza por ser: secundaria, dependiente, derivada, residual, excepcionalísima y condicionada.
a) Es secundaria, dependiente, derivada y residual por la existencia de una competencia primaria o privilegiada otorgada al Consejo Municipal por la Ley No. 176-07 el artículo 64, Párrafo ll que se impone sobre la del presidente; razón por la cual el presidente no puede ejercer ex-oficio o directamente esa competencia, debe esperar que el Consejo Municipal se la active mediante un escrito motivado solicitando su intervención; esa solicitud de intervención es en buen derecho un acto administrativo atacable; si la cuestión se vuelve litigiosa el CM tendría que explicar las razone por la que renunció a ejercer su “competencia primaria” y pasó a activar una competencia de excepción y de último recurso como la del presidente; renunciar a ejercer su competencia sin justificación podría ser interpretada por el tribunal como una omisión deliberada de un mandato legal o una maniobra fraudulenta que procura lesionar bienes jurídicos colectivos superiores como el principio democrático y constitucional de soberanía popular (artículo 2CRD).
b) Es excepcional porque se usa como último recurso; y es condicionada porque su activación depende de que el CM solicite mediante un escrito motivado su intervención para nombrar al sustituto.
Respecto a la discusión que gira en torno al término “provisional” que se encuentra el párrafo ll del artículo 64 de la ley 176-07, este opinador entiende que su significado literal solo se aplica al Secretario General del Ayuntamiento en el contexto del transcurso del proceso de nombramiento del sustituto o nuevo sindico por el Consejo Municipal; sin renunciar a la idea de que temporalidad de esa provisionalidad solo está limitada por el nombramiento del sustituto, la culminación del periodo municipal o la celebración de las elecciones regulares; de manera, que cuando existe una ausencia del sustituto ideal exigido por la ley de un funcionario de elección popular, la legitimidad del sustituto precario se fortalece, sucumbiendo el significado literal de provisionalidad ante el contenido normativo del párrafo ll, del artículo 274 CRD, el cual se impone en pro de la estabilidad institucional, la continuidad del estado y la transición ordenada dentro del Estado.
¿A quién le corresponde nombrar al sustituto del alcalde y vicealcalde?
En primer lugar, le corresponde al Consejo Municipal en virtud de la lectura combinada de los párrafos ll de los artículos 36 y 64 de la ley No 176-07, que establecen sucesivamente los siguiente: “Corresponde a1 Concejo Municipal conocer acerca de las vacantes que se produzcan en los cargos de sindico/a, vicesíndico/a y regidores” “Si el vicesíndico/a renunciase o no pudiese ejercer las funciones de sindico, con carácter provisional las ejercerá el secretario/a general o funcionario que designe el Concejo Municipal”; en segundo lugar, le corresponde al presidente de la república por mandato legal del párrafo l del artículo 64 de la ley 176-07 y el literal e, numeral 3 del artículo 128CRD en; tratan.
¿Cuál sería el procedimiento usado para esa sustitución?
Tratándose de un órgano colegiado, el sentido común indica que si fuera necesario nombrar a un sustituto provisional diferente al Secretario General quien asume sin necesidad de tramites, el procedimiento usado por el CM seria elección por mayoría simple; sin embargo, el legislador sustrajo de la competencia del presidente el nombramiento del sustituto provisional y solo le asignó, a modo de excepción, el nombramiento del sustituto definitivo; el procedimiento es el mismo tanto para el CM como para el Presidente, pues según la interpretación basada en el precedente constitucional más actuar, no pueden designar a cualquiera, sino al suplente siguiente en la línea de sucesión.
Es importante aclarar que el legislador siempre ha procurado alejar al Poder Ejecutivo de intervenir en asuntos relativo a entidades de elección popular y cuando le ha otorgado alguna competencia ha dispuesto un uso condicionado y excepcional, así ha sido antes y así es ahora; por ejemplo, en la Constitución del 2002 la sustitución se realizaba automáticamente, pues asumía el sustituto natural y el presidente solo intervenía cuando se agotaba el número de suplentes elegidos, escogiendo uno de una terna sometida por el partido postulante del síndico que generó la vacante en un tiempo determinado (artículo 55.11 CRD, 2002); nada ha cambiado, pues tanto el CM como el Presidente están obligados a designar al suplente siguiente en la línea de sucesión y la terna podría ser una posible solución practica muy remota.
¿A falta del vice, cuáles serían los suplentes naturales en la línea de sucesión?
A prima facie pudiéramos pensar que los suplentes naturales e idóneos serían los regidores por su afinidad y cercanía con la función y por su legitimidad de elección; sin embargo, el Tribunal Constitucional está en desacuerdo con esa posición, no solo porque la ley no lo señala como posibles suplentes o sustitutos, sino por pertenecer a una boleta con categoría de elección diferente; a decir verdad la ley es muda respeto a este asunto, por eso debemos buscar luz recurriendo a las fuentes del derecho; de ahí que considerando que tanto el alcalde como los regidores son funcionarios de elección popular sometidos a la misma legitimidad, con afinidad funcional y perteneciente a la misma entidad política administrativa estatal, cabe hacer entonces, analogía positiva de aplicación, pues a situaciones parecidas, soluciones similares; e interpretación conforme de la sentencia TC/0668/18, concluyendo en que, en este caso, pasarían a sustituir al síndico y vicesíndico los candidatos no electos del partido del funcionario que genera la vacante que compitieron en primaria por esa misma posición; parece que los competidores derrotados en la elección pertenecientes a partidos adversos no figuran en la lógica del legislador como posible sucesores;
¿Es necesario la intervención del presidente y es necesario realizar nuevas elecciones?
No es necesaria la intervención del presidente, pues todo cuanto se necesita hacer para resolver la situación puede ser válidamente resuelta por el Consejo Municipal, y no es necesario realizar nuevas elecciones puesto que la ley dispone soluciones que orientada junto al precedente constitucional mencionado encuentran salidas dentro del marco constitucional, aun en el supuesto más extremo; sin mencionar, que no es sancionable, ni obligatorio, ni fatalmente perentorio nombrar a un sustituto definitivo, pues el sustituto provisional nombrado por el Consejo Municipal puede válidamente terminar el período si así lo determina el gobierno municipal empujando al límite la legalidad, pero sin romper el orden constitucional, ni cruzar la línea donde termina la legitimidad; lo cierto es que hay un cuadre a blanco, pero hay temor en colocar la caja blanca para completar la jugada.
El autor es abogado en libre ejercicio, especialista en derecho penal, electoral y constitucional, presidente de la firma Glocasant Law Firm & Asociados X.: @glocasant