Suministro de información errónea a los buró de crédito o de información crediticia

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Por Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado


En fecha 15 de diciembre de 2013, fue promulgada la ley 172-13, la cual tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados. Las normas de la citada ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional.

Los registros y bases de datos en virtud de los cuales una Sociedad de Información Crediticia (SIC), también conocida como “Buró de Crédito”, emite un reporte crediticio relativo a una persona, son accesibles para todas las entidades de intermediación financiera, agentes económicos, entidades públicas y demás personas físicas o morales que mantengan acuerdos con los burós de información crediticia para acceder y obtener información de los consumidores.

Es un hecho público y notorio, que en nuestro país la gran mayoría de los agentes económicos se sirven de estos reportes crediticios para depurar y decidir si contratar con una persona determinada, teniendo los mismos una gran incidencia en la decisión; que, por lo tanto, la sola publicación de informaciones erróneas y de connotación negativa en dichos registros de parte de una entidad aportante de datos, ya es constitutiva en sí misma de una afectación a la reputación, honor e imagen del afectado, la cual no requiere de ninguna prueba adicional que evidencie la inexactitud para establecer fehacientemente la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, es decir, la falta, el daño y el vínculo de causalidad, al menos con la finalidad de reparar los daños morales, puesto que, evidentemente, las pérdidas materiales adicionales deben ser demostradas mediante prueba adicional.

Ya en una ocasión la suprema corte de justicia tuvo a bien juzgar que la difusión de una imagen negativa en los créditos de una persona vulnera gravemente el derecho al buen nombre y a la reputación de una persona, los cuales tienen rango constitucional (Sent. 14 y 46, del 27 de noviembre 2013, B.J. 1236, Sent. 1370, del 14 de Diciembre 2016 y Sent. 667, del 29 de marzo 2017). 

Es de mucha importancia establecer, que el hecho de que la información errónea y de connotación negativa fuere subsanada por parte de la aportante de datos, alegando que dicha corrección fue en tiempo oportuno o con anterioridad a la demanda, entendemos que la misma carece de asidero jurídico, ya que dicha la corrección del error cometido por el aportante de datos no implica que el daño haya sido reparado, ya que con la corrección lo que cesa es la continuidad del perjuicio.

El hecho de que una persona haya sido incluida en una Sociedad de Información Crediticia (SIC),  como supuesta deudora de un aportante de datos, debido a una información errónea emitida por éste último, constituye un daño moral, ya que esto provoca una situación de incertidumbre e impotencia indescriptible para aquel contra quien se hace, al verse afectado de esa manera, por causa de una acción negligente de un aportante, lo que se traduce en la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a cargo del aportante de los datos erróneos, a saber: a.-) Una falta cometida por el aportante de datos, consistente en la introducción de información errónea en los centros de información crediticia; b.-) Un perjuicio moral sufrido por el ciudadano/a afectado, consistente en el descrédito, la vergüenza y la pena sufrida por el ciudadano/a; y c.-) una relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio.

También es importante recordar, que con relación a la evaluación del daño moral, se ha juzgado en múltiples ocasiones que los jueces del fondo, virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad; cuyos montos indemnizatorios, deben guardar relación con la magnitud de los daños morales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial, los cuales pueden consistir por ejemplo, en el deterioro del crédito, la incertidumbre e impotencia de la demandante, por lo que también, el monto de la indemnización debe ser establecido de manera proporcional al daño experimentado por la víctima, el cual es independiente de la magnitud de la falta cometida por el responsable, puesto que la indemnización establecida tiene por finalidad la reparación de daños morales, los cuales por su propia naturaleza no pueden ser valorados matemáticamente. (Ver artículo de mi autoría: “Criterios de Evaluación de los Daños Morales”, 3 partes).

Insistiendo con los daños morales, debe siempre respetarse el derecho que todo ciudadano tiene al buen nombre y a mantener su reputación sin ataque que afecten el derecho a una buena imagen, que por ser derechos inherentes a la personalidad revisten naturaleza y dimensión constitucional, y que para preservar el derecho a una buena imagen y a la intimidad, en el ámbito latinoamericano, inclusive ha sido reglamentada la figura del habeas data, en tanto que acción constitucional, nos referimos a ciertos países de América del Sur. La moral, es un bien extramatrimonial, por lo que no se requiere para su existencia más que la actuación indebida, la afectación de la imagen y la reputación de un ser humano, lo cual se produce desde el momento en que indebidamente se ofreció en la Sociedad de Información Crediticia (SIC) o los buró de crédito, la información incorrecta, como es por ejemplo, que una persona era deudor de un préstamo, sin existir dicho préstamo, o que había manejado con morosidad una tarjeta de crédito, siendo eventos inciertos.

Nuestra Constitución consagra en los articulo 38 y 42, como derechos fundamentales, el derecho a la dignidad y a la moral de las personas, también, nuestro país es suscribiente de varios acuerdos jurídicos internacionales sobre la protección a los derechos humanos, civiles y políticos, los cuales tutelan el derecho a la honra y reputación de las personas, entre los cuales se encuentra la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 17: «1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques», además, la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica«, específicamente en sus artículos 11 y 14.1.2.

El buen nombre ha sido definido por la doctrina como la reputación o la percepción que de una persona tienen de los demás, que se conforma como derecho cuando sufre un menoscabo producto de expresiones ofensivas, falsas o tendenciosas. Que este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona le debe ser reconocido tanto por el Estado, como por la sociedad.

En definitiva, siempre que a una persona le sea gravemente vulnerado su derecho al buen nombre y reputación, al difundirse una imagen negativa en sus créditos, consistente en que posee o poseía, por ejemplo, un préstamo atrasado o una tarjeta de crédito en estado castigada, o cualquier otra información que le violente estos derechos constitucionalmente establecidos por un período de tiempo más o menos prolongados, el mismo debe ser resarcido, valoración de daños que entran en la soberana apreciación del juez, siempre que no incurra en desnaturalización.


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