Responsabilidad penal de los Comités de Compras Públicas

Por pregoadmin

Por John Garrido


El comité de compra es un organismo dentro de una institución pública que se constituye provisionalmente para conducir, organizar y ejecutar los procedimientos de licitación pública, licitación restringida, sorteo de obras, comparación de precios y subasta inversa. Estos son los procedimientos que toda institución de carácter estatal deberá cumplir para comprar bienes y servicios.

Conforme al decreto no. 543-12 que crea el reglamento de la ley 340-06 les ordenas a las entidades estructurar el comité de compra, el cual quedará conformado por cincos miembros encabezado por el funcionario de mayor jerarquía de la institución o a quien este delegue; el Director Administrativo o Financiero o su delegado; el Consultor Jurídico; el responsable del área de Planificación y Desarrollo y el Encargado de la Oficina de Libre Acceso a la Información. Estos son los funcionarios que conforman un comité de compra y los mismos no pueden ser alterados.

El comité de compra de acuerdo a la ley tiene responsabilidades jurídicas y son responsables por sus conductas antijurídicas, las cuales tienen consecuencias disciplinarias y penales.

La ley de compra pública tiene un solo artículo, en el cual se tipifica una conducta de carácter penal. Es decir, que de acuerdo a esta ley, los miembros del comité de compra, podrían ser imputados y acusados de un delito. Es decir, que la ley tiene una sola conducta prohibida penalmente.  

Este delito está prescrito en el artículo 65 y se expresa que todos los funcionarios que participen en los procesos de compra serán responsables por los daños provocados, de manera imprudente o dolosa, que  causare al patrimonio público. En el párrafo ll de dicho artículo dice que los funcionarios que intervienen en un proceso de compra y violen el artículo 28 le será impuesto una pena de tres meses a dos años y multa de dos a diez veces el impuesto dejado de pagar por parte beneficiada y la prohibición de ejercer funciones públicas por cinco años.

El artículo 28 se refiere a que cuando se confecciona el contrato para el servicio, y este no contenga el objeto, plazo, precio, garantías, ajuste de precios, garantías, sanciones, nulidad, arbitraje, modificación y terminación, etc., los funcionarios que han intervenido en el proceso de compra serán responsable penalmente por esta violación. Es decir, que si el contrato final como resultado de un proceso de compra y contratación públicas no contiene dichos requisitos, la ley lo considera como un delito.

La ley no contiene más delitos. Este es el único.

Para la materialización de este delito y cualquier delito de acuerdo a la teoría del delito jurisprudencia, doctrina y dogmática penal será necesario que los elementos constitutivo del delito se haya concretizado en una conducta, que la conducta se subsume en los presupuestos o causales del delito. Si no están presentes los elementos del tipo penal no hay delito.

Para el caso del delito descrito en el artículo 28 de la ley de compra públicas para materializarse y poder ser imputable deberá haberse concretizado en todo sus presupuestos de tipicidad, es decir, que se haya iniciado un procedimiento de contratación, se desarrolle, culmine con un contrato entre la entidad pública y el oferente; y que el contrato no contenga los requisitos exigibles por la ley en cuestión. Si falta uno de los elementos del delito evidentemente que no hay delito.

En el caso de supuesta irregularidades en la compra que realizó el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (Inaipi) no hay delito ni existe violación al delito establecido en el artículo 28, toda vez, que ese procedimiento no se desarrolló ni terminó con la confesión de un contrato de servicios.

Los funcionarios que constituyen el comité de compra del (Inaipi) nunca pudieron haber cometido el delito establecido en el artículo 28 de la ley de marras. Y me atrevo aventurarme, y afirmar que tampoco cometieron otro delito de corrupción de los establecidos en el código penal. Toda vez, que los oferentes nunca llegaron a firmar un contrato ni tampoco se realizó un pago. Por el contrario los oferentes si entregaron el servicio solicitado y a los cuales no se les han avanzado o pagado por los bienes entregados.


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