Querella disciplinaria contra notarios: competencia

Por Romeo Trujillo Arias

Por pregoadmin

La Ley No. 140-15 del Notariado y que instituye el Colegio Dominicano de Notarios, de fecha 16 de agosto de 2015, derogó expresamente la anterior Ley No. 301-64, sobre Notariado Dominicano, en cuyo artículo 8 otorgaba competencia exclusiva al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios seguidos contra los notarios. 

En ese sentido, ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) que, antes de dictar una decisión sobre el fondo de un asunto cualquiera, si ha sido promulgada y publicada una ley que suprime la competencia del tribunal apoderado de la demanda o pretensión de que se trate, y que, consecuentemente atribuya dicha competencia a otro tribunal, es indiscutible que el primero de ellos pierde la potestad de dictar sentencia y deberá indefectiblemente pronunciar su desapoderamiento, declinando al tribunal competente, cuando corresponda.

En la actualidad, el artículo 56 de la mentada Ley No. 140-15, dispone que la jurisdicción competente para conocer en primer grado de las causas disciplinarias seguidas en contra de los notarios públicos es la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial dentro del cual el notario procesado ejerza su función. 

Pero resulta, que el artículo 53 de la misma Ley No. 140-15, dispone que: La denuncia o querella presentada ante el Colegio Dominicano de Notarios será tramitada a la Suprema Corte de Justicia, previo establecimiento por parte del dicho Colegio, de los caracteres de seriedad de la misma”.

La Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución No. 2867-2018, de fecha 2 de Agosto de 2018,  procedió a Declinar el conocimiento de una denuncia disciplinaria realizada por F.A.A.Q. contra la Dra. V. E.R., Notaria Pública de las del número del Distrito Nacional, por ante el Colegio Dominicano de Notarios, para que estatuya con relación al carácter de seriedad de la indicada denuncia, bajo el entendido de que le corresponde a esa SCJ tramitar hacia el tribunal competente, con posterioridad a que el Colegio Dominicano de Notarios establezca su carácter de seriedad, las denuncias realizadas en contra de los notarios públicos en el ejercicio de sus funciones por alegadamente haber incurrido en las faltas disciplinarias prevista en la ley sobre Notario y que crea el Colegio Dominicano de Notarios.

Posteriormente, en ese mismo mes y año, ese mismo alto tribunal mediante sentencia de fecha 30 de Agosto de 2018, estableció que: “corresponde a esta Suprema Corte de Justicia tramitar hacia el tribunal competente, y en razón de que el notario público denunciado pertenece a la jurisdicción del municipio de La Vega, procede enviar el conocimiento de la referida acción por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para el conocimiento del presente proceso”.

Fíjese que de la lectura de la primera parte del articulo 53 da a entender, que es opcional, lo cual compartimos, que las denuncias o querellas en contra de los notarios inicien o se introduzcan a través del Colegio Dominicano de Notarios, al establecer: “La denuncia o querella presentada ante el Colegio (…)”, no dice: “deberán”, lo cual le hubiese dado un carácter obligatorio e imperativo. Sin embargo, de la lectura del artículo 56, ambos de la ley  No. 140-15, el cual establece que la jurisdicción competente para conocer en primer grado de las causas disciplinarias seguidas en contra de los notarios públicos es la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación.

Lo primero es, que al establecer el artículo 53 que la denuncia o querella “será tramitada a la Suprema Corte de Justicia (…)”,  no es más que un trámite burocrático carente de sentido, ya que tal y como lo establece el artículo 56, dichas acciones son de la competencia de la Corte de Apelación y es ésta la facultada a imponer sanciones a los notarios. Entonces ¿A qué iría a la Suprema Corte de Justicia?

Lo segundo es, que somos de opinión de que la competencia que le otorga el articulo 53 al Colegio Dominicano de Notarios, para el conocimiento previo de la “seriedad“ de la denuncia o querella, se circunscribe a que la misma sea presentada inicialmente ante el Colegio Dominicano de Notarios, pero insisto, en que no tiene el más mínimo sentido el mandato del mentado artículo 53, de remitir o tramitar, por parte del citado Colegio, la denuncia o querella a la SCJ, previa determinación de la seriedad o gravedad de la denuncia o querella, en razón, reiteramos, de que el tribunal competente para el conocimiento de las acciones contra notarios e imposición de sanciones, es de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación.

Somos de opinión de que cualquier persona afectada por una actuación antijurídica por parte de un notario, está en la libertad de presentar su denuncia o querella, ante el Colegio Dominicano de Notarios, o de manera directa por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial dentro del cual el notario procesado ejerza su función -para lo cual existen precedentes-, pudiendo esta última (la corte) retener su competencia ante una solicitud de declinatoria por parte del procesado, toda vez que el mandato del citado artículo 53 de la Ley 140-15, en cuanto al apoderamiento previo del Colegio Dominicano de Notarios para el conocimiento de denuncia o querella disciplinaria en contra de los notarios, no es de carácter imperativo, sino opcional.

En definitiva, y al tenor de todo lo anterior, en caso de que la corte de apelación no retenga su competencia para conocer de una querella disciplinaria interpuesta en contra de un notario, contraviene o violenta flagrantemente el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano, cuyo derecho se concibe como una garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 69 de la Constitución y en el 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y, además, en el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0461/15, se refirió a este derecho en el sentido de que la invocación de la conculcación que sobre él se haga “tiene razón de ser cuando el recurrente no ha tenido la oportunidad de presentar o hacer uso de las vías que la ley ha dispuesto para el reclamo de sus pretensiones”. Además, el derecho a obtener un fallo es otra prerrogativa derivada del derecho de acceso a la justicia.

 


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