Opinión

¿Puede el ministerio público continuar la acción pública en caso de desistimiento o conciliación entre las partes?

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Por  Romeo Trujillo Arias.


Lo primero es que hay que diferenciar si se trata de una acción privada, acción puramente pública o de una acción pública a instancia privada.

En vista de que la interrogante ha mencionado al Ministerio Público (MP), habría que deducir lógicamente, que se trata de una acción pública a instancia privada o puramente pública.

En ese caso debemos establecer, que las partes no son, en principio, los protagonistas del proceso (contrario a los que muchos entienden), donde lo que ellos estipulen el fiscal o Ministerio Público debe darlo por concretado así por así. Porqué?

Una muestra de ello es, que el artículo 37 numeral 3 del Código Procesal Penal (CPP), no obstante establecer que procede la conciliación en las infracciones de acción pública a instancia privada, ese mismo artículo en el párrafo segundo faculta al MP a desestimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga motivos para considerar que algunos de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.

Además, si bien es cierto que al tenor del artículo 44 numeral 10 del CPP, la conciliación constituye una causa de extinción de la acción penal, no menos cierto es, que para que la misma surta tal efecto, el MP debe asegurarse de que el imputado haya cumplido a cabalidad las obligaciones pactadas, ya que de no cumplirse lo estipulado, el procedimiento debe continuar como si no se hubiese conciliado, todo esto en virtud de lo que establece el artículo 39 parte in fine del citado CPP.

Hasta ahora se podría pensar que los casos o que las disposiciones antes mencionadas son las excepciones, y que la regla sería un desapoderamiento o su inhabilitación para que el MP pueda continuar con la acción pública.

Pero resulta, que el párrafo segundo del artículo 30 del CPP establece que: “La ACCIÓN PÚBLICA no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes”.

Al tenor de lo anterior, nuestra honorable Suprema Corte de Justicia estableció recientemente, en un caso de VIOLACIÓN SEXUAL, lo siguiente: “La víctima aún y haya desistido de su querella continúa en el proceso en calidad de víctima, y de conformidad con el artículo 84.4 del Código Procesal Penal, “puede intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este código”; teniendo esta la facultad de deponer ante los tribunales como testigo” (Sent. del 31 de enero del 2020. Principales Sentencias 2020, pág. 1031).

Por último, también estableció ese mismo alto tribunal: «Que es de principio que la acción pública pertenece a la sociedad, la cual delega o confía su ejercicio a un cuerpo u órgano denominado Ministerio Público; que, por consiguiente, una vez puesta en movimiento, en atención al interés social, el Ministerio Público que la impulsó no puede disponer de ella, ni negociar su retiro o desistimiento; (…)” (Sent. No. 43, del 31 de agosto del 2011, B. J. 1209, pp. 804. Citada por Moscoso Segarra, Nuevo Código Procesal Penal Comentado, pág. 60).