Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado.
La reapertura de los debates es una figura procesal de creación pretoriana (jurisprudencial), y constituye una facultad soberana de los jueces del fondo, quienes la ordenan o no, cuando a su juicio la estiman necesaria y conveniente para una mejor sustanciación de la causa o para esclarecimiento de la verdad.
Es de mucha importancia establecer, que la reapertura de debates solo procede cuando se someten documentos o se revelan hechos nuevos que, por su importancia y novedad, pueden influir en la suerte final del proceso, y en consecuencia para que el Tribunal a quien se solicita esta medida pueda apreciar la pertinencia de la misma, por lo que es necesario que tales documentos le sean sometidos o los nuevos hechos revelados junto con la instancia correspondiente.
En los últimos tiempos he visto con gran preocupación, que en la práctica jurídica procesal se ha desvirtuado o desnaturalizado la figura de la reapertura de los debates, en el sentido de que, inmediatamente una parte hace defecto, lo primero que somete es una reapertura de debates, cuando realmente nunca hubo ningún debate.
La reapertura de los debates desde su creación, sólo debe concederse cuando ambas partes han concluido en audiencia, y que con posterioridad aparecen documentos que no fueron sometidos al debate, los cuales podrían influir en la suerte y decisión del asunto, pero no procede cuando una parte, por las razones que fuere, hace defecto, -claro, siempre que haya sido debida y correctamente citado, ya sea mediante acto de alguacil o convocado por sentencia-, y pretende luego de terminada la audiencia, que el juez le conceda la oportunidad de oír sus alegatos.
Solicitar que se reabran los “debates” cuando una parte ha hecho defecto, pues al tiempo de demorar la instrucción del proceso, desnaturaliza la esencia de esta institución jurídica y la equipara al recurso de oposición, que más bien sería una oposición disfrazada.
De manera, pues, que cuando se reabren los debates para permitirle a la parte que no ha comparecido o concluido al fondo depositar documentos nuevos –y siempre serán nuevos porque hasta ese momento no se han presentado en razón de haber hecho defecto-, se deforma esta institución jurídica y, de paso, se le sustraen sus consecuencias al defecto. Insisto en que la facultad discrecional de que gozan los jueces para apreciar la conveniencia de reabrir una instancia, no debe asemejarse al recurso de oposición motivado por el descuido del peticionario –pretendiendo por lo general prevalerse de su propia falta- a comparecer a la audiencia fijada para conocer el proceso.
Desde el instante en que no se comparece a audiencia habiendo sido regularmente citado, se pierde el derecho de aducir la existencia de documentos o hechos nuevos en esa fase agotada de la instancia. Y es que, como parte renuente a litigar en la forma, tiempo y condiciones determinadas por la ley, el defectuante pierde el favor de ser tomado en cuenta. Es su castigo.
Reiteramos, que la reapertura de debates procede cuando ambas partes han concluido al fondo y que antes de dictarse la sentencia, aparecen hechos, piezas y documentos que podrían influir decisivamente en la suerte de la litis; pero no procede cuando una de las partes ha hecho defecto, y por tanto, no ha participado en el juicio, y pretende mediante una solicitud de reapertura de debates obviar ese defecto, el cual, sin duda, debe consagrar el juez en su sentencia, lo que, de aceptarse, constituiría una práctica jurídica aberrante, que tiende a prolongar el conflicto.
Por otro lado, y no menos importante, doctrinariamente se habla de reapertura plena y de reapertura limitada.
La primera es cuando se retoma la instrucción del expediente, en términos genéricos, esto es, que libremente las partes podrían solicitar el depósito de nuevos documentos, así como medidas de instrucción.
La segunda es cuando el objeto de la reapertura es limitado expresamente por la decisión que la ordena. Por ejemplo, si se reapertura únicamente para que el demandante tome conocimiento de una documentación depositada fuera de plazo por el demandado, pero que pudiera definir el desenlace del pleito; en ese caso, es únicamente para validar el referido depósito que se ha dispuesto la reapertura.
Algunos niegan la existencia de la reapertura de debates plena, consintiendo solamente la parcial o limitada, a la cual me sumo, ya que somos de opinión de que abrir la posibilidad de que se agoten medidas de instrucción, depósitos y comunicación de documentos, etcétera, seria retrotraer el proceso a etapas precluidas, y hasta “premiar” en cierto punto, el olvido, la negligencia, torpeza e impericia de algunos letrados, máxime cuando el Tribunal Constitucional se pronunció mediante la sentencia núm. TC/0272/19, al expresar (…) que los jueces deben ordenar la reapertura de los debates en circunstancias muy excepcionales.
Pero lo cierto es que esta medida no está prevista en la ley y, por tanto, en este momento los tribunales están disponiendo una u otra, atendiendo a la casuística de que se trate. De tal suerte, que es indudable que –en términos materiales- sí existen las consabidas dos clases de reaperturas de debates.
En cuanto a la admisión o no de la reapertura de debates, constituye un asunto de la soberana apreciación del juez, que éste usa cuando estima necesario y conveniente para el mejor esclarecimiento de la verdad, que acogerla o desestimarla por entenderla sin fundamento, no pertinente o por entender que poseen los elementos suficientes para sustanciar el asunto, según sea el caso, no implica vulneración alguna al derecho de defensa, como tampoco constituye un motivo que pueda dar lugar a casación.
En virtud del poder soberano del juez del fondo, éste puede, aun cuando la contraparte no se oponga a ello, rechazar una solicitud de reapertura de los debates, e incluso, pueden ordenar o desestimar, como mejor le convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que con su decisión no incurran en violación de la ley.
Si bien es cierto que el juez es soberano en el otorgamiento no de una reapertura de los debates, no menos cierto es, que tal poder se encuentra atenuado ante la obligación de ponderar o responder ante una solicitud de reapertura, so pena de incurrir en el vicio de omisión de estatuir (SCJ-PS-22-1834).
En cuanto al procedimiento de solicitud de reapertura de los debates, el solicitante de la misma debe, a pena de inadmisibilidad, notificar dicha solicitud a la parte contraria, dándole copia de los documentos que se harán valer, depositar dicha notificación en el tribunal, y así poner a la parte contraria en condiciones de ejercer su derecho de defensa y la lealtad de los debates, y así luego el tribunal apoderado poder apreciar la procedencia o no de la medida.
Para decidir sobre una solicitud de reapertura de debates, no es necesario que el tribunal fije una audiencia pública, puesto que, en esencia, se trata de una solicitud hecha luego de haberse cerrado los debates cuya finalidad es precisamente la fijación de una nueva audiencia en caso de que se considere procedente.
La sentencia rendida sobre una solicitud de reapertura de debates, ya sea que la rechace o no, tiene un carácter meramente preparatorio, por lo que no puede apelarse más que conjuntamente con la sentencia al fondo, ya que la misma no resuelve ningún punto contencioso entre las partes.
Por otro lado, cuando el juez al estudiar los legajos del expediente, estando en estado de fallo el mismo, identifica alguna situación que justifique la reapertura de los debates, como pudiera ser por ejemplo, que no disponga de los elementos suficientes para formar su convicción y lo estime necesario para un mejor esclarecimiento del caso; o cuando advierte que una de las partes no ha sido regularmente citada; la existencia de una violación al derecho de defensa contra alguna de las partes durante la instrucción de la causa; o la aportación de un documento nuevo que no se valoró en juicio, etc.; aun de oficio, el juez puede a la luz de casos de esta naturaleza, ordenar la reapertura de los debates, a fin de lograr el esclarecimiento de la verdad.
Es importante establecer, que la reapertura de los debates ordenada de oficio, no está sometida a los mismos requisitos de admisión previstos por la jurisprudencia para los casos en que es propuesta por alguna de las partes, esto es, la notificación previa de la instancia contentiva de la solicitud conjuntamente con los documentos nuevos que se van hacer valer, siendo necesario simplemente que el tribunal al momento de dictarla observe las garantías para el ejercicio de los derechos o intereses de las partes instanciadas.
En conclusiones, la Carta Sustantiva salvaguarda el principio de la contradicción y de la igualdad entre las partes en litis y categóricamente prescribe -repetimos- que nadie podrá ser juzgado sin haber sido debidamente citado ni sin observancia a los procedimientos legales establecidos para asegurar el ejercicio del derecho de defensa. Es el llamado debido proceso de ley. Por lo que, si bien es cierto de que en principio estamos de acuerdo en que la solicitud de reapertura de los debates no sea admisible cuando ha mediado un defecto, no menos cierto es, que hay que tomar en cuenta los derechos fundamentales de la parte peticionada, en el sentido, de que al mismo se les haya respetado su sagrado derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Asimismo, reiterar que para la admisibilidad de la de la solicitud de reapertura, la misma debe cumplir con la debida notificación a la contraparte, conjuntamente con los documentos o mención de los hechos nuevos que sean de suma relevancia, tal y como establecimos más arriba.