Por Jhon Garrido
El principio de inmediación es uno de los tantos principios que rige el proceso
penal. Se define, en sentido general, como la íntima vinculación personal entre el
juzgador y las partes y con los elementos probatorios, a fin de que dicho juzgador
pueda conocer directamente el material del proceso desde su iniciación hasta la
terminación del mismo, según la doctrina actual.
La Corte IDH ha definido que el derecho al proceso al público impuesto por el
artículo 8.5 de la CADH es un elemento esencial de los sistemas procesales
penales acusatorios de un Estado democrático y se garantiza a través de la
realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el
juez y las pruebas y que facilite el acceso al público, Caso Palamara Iribarne Vs.
Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. En el mismo
sentido: Caso J. Vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No.
275, párr. 217.
El Código Procesal Penal contempla este principio en el artículo 307 y expresa
que el juicio debe celebrarse con la presencia ininterrumpida de las partes. Creo
que esta exigencia legal no se ve afectada en audiencias telemáticas. No se
afecta la interrupción.
Para la doctrina comparada el principio de inmediación exige que el tribunal haya
percibido por sí mismo la producción de la prueba. El profesor Raúl Tavolaria
apunta que la inmediación como sustantivo compuesto, integrado por un prefijo ‘in’
y un núcleo ‘mediación’ implica la idea de una vinculación directa, vale decir, sin el
tamiz de cosas ni de personas, [en definitiva] ausencia de intermediarios.
Este principio desde un ámbito clásico se aprecia como el desahogo de las
pruebas con la presencia ininterrumpida del juez y las partes en un proceso penal.
Sin embargo, la mutación que ha impactado en este principio permite su uso de
manera virtual.
Ha evolucionado para adaptarse a una forma de juicio por
videoconferencia. Agregamos a esto que dicho principio no debe verse como algo
absoluto. Al respecto expresa el abogado chileno Francisco Chahuán que la
inmediación no necesariamente es o debe ser absoluta, porque aunque se trate de
un juicio oral, es posible introducir ciertos elementos de prueba por lectura o
exhibiéndose (fotografías, planos, etcétera), ya que en realidad este principio
«apunta a la aprehensión sensorial directa por el juez, de la información que
emana de los órganos de prueba, refiere finalmente (Tavolari, 2003: 6).
Al ser, en cierta forma la inmediación, el desahogo de las pruebas delante del juez
y las partes se puede sostener que la declaración testimonial vertida de manera
virtual no altera la inmediación procesal.
El principio de inmediación virtual de acuerdo al profesor argentino Leonel
González Postigo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA)
busca proteger tres áreas concretas en el proceso penal, (i) la credibilidad del
testigo, (ii) la deliberación en la construcción de la sentencia y (iii) la comunicación
entre la defensa técnica y el imputado. Citando a dicho profesor el cual afirma que
sobre el juicio de credibilidad del testigo está demostrado por estudios recientes
que fallan en un 50%. Hay una creencia de que el juzgador debe tener contacto
con el testigo para evaluarlo y asignar credibilidad. Sin embargo, está verificado
que este juicio a la credibilidad testimonial está plagado de errores. Se colige de
este este estudio que la presencia del testigo físicamente o presencial no elimina
estos errores. En lo que respecta a la comunicación entre el defensor y el
imputado. Esta regla sólo es posible si las condiciones sanitarias lo permiten.
Pero también, queda salvada la comunicación entre defensor y el imputado con
mecanismos que permitan el contacto permanente, como comunicación privada
y simultánea o hablar por teléfono. La protección al proceso penal en estas áreas
por la inmediación no se altera con la virtualidad. Producen los mismos efectos,
buenos o malos, como si fueran físicamente. No se agravan pero tampoco se
resuelven.
Por todo ello, se puede sostener que la declaración testimonial prestada a través
de videoconferencia respeta el principio de inmediación, toda vez, que el tribunal
observa y escucha al declarante sin intermediación alguna.
Esta posición encuentra respaldo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 10 indica que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e
imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen
de cualquier acusación contra ella en materia penal, regla que es equivalente en
igual redacción en otros tratados internacionales como lo es el pacto de San José
de Costa Rica en su artículo 8 núm. 1, 9 y por el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en su artículo 14 núm. 1. 10
Audiencias Virtuales en los Instrumentos Internacionales
La audiencia virtual tiene sustento en el derecho internacional de los derechos
humanos. El Estatuto de la Corte Penal Internacional, establece en su artículo
69.2 la eventualidad de que el testigo declare por medio de una grabación de
video o audio, mientras que en el artículo 68.2, se permita la presentación de
pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales, cuando con esa
medida se proteja a víctimas o testigos. Igualmente este estatuto otorga la
posibilidad, respeto al imputado, a usar la tecnología de la información con la
aceptación del defensor.
La República Dominicana aceptó el Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la
Videoconferencia y este acuerdo expresa en el artículo 2 y 4 el uso de audiencias
virtuales para recibir declaración o prueba testimonial. Por su parte, el Estado
Dominicano aceptó La Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas
en el Extranjero y la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en
Materia Penal, ambos instrumentos promueven la cooperación de pruebas entre
los Estados. Igualmente el Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de 1988, en su artículo 7
apunta a una asistencia judicial recíproca en cualquier modalidad. Esta también,
Las Reglas de Brasilia, Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición
de Vulnerabilidad y establece en su capítulo lll el uso de tecnologías para facilitar
el acceso a la justicia de los vulnerables o personas en condiciones especiales.
En tanto que el Convenio Europeo relativo a la Asistencia Judicial en Materia
Penal reglamenta la práctica de las videoconferencias en su artículo 10. Por su
parte la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal con sus
protocolos establece la posibilidad de realizar videoconferencias.
La Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada
Transnacional (Convención de Palermo) en su artículo 24 exige a los Estados
parte que adopten medidas apropiadas para una protección eficaz de testigos o de
víctimas testigos en investigaciones de delitos materia de la Convención. Entre las
medidas pertinentes se reconoce la posibilidad de establecer normas probatorias
que permitan las declaraciones sin hacer peligrar la seguridad de los testigos,
dándose como ejemplo el uso para ello de diversa tecnología de la comunicación
como videoconferencias y otras (Piedrabuena, 2005). Finalmente, está el
Convenio sobre Cibercrimen, cuyo convenio impone mediante el articulo 20 el
tratamiento virtual de recepción de pruebas.
En el ámbito de la jurisprudencia comparada el voto de la sala constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de chile considera que el principio de inmediación en
su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las
pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados:
i) Que el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en
los cuales —de acuerdo a lo que se disponga en la ley— puede intervenir, no sólo
dirigiéndose, sino realizando actividades probatorias atinentes al medio
(interrogatorios, etcétera).
ii) Que el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba,
pero sí la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control
remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante
pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (videoconferencias, por
ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia. Sentencia no. 1571, de fecha 22 de
agosto de 2001.
El tribunal constitucional dominicano ha dicho en su voto (TC/0007/12) que el
principio de inmediación implica que los jueces que instrumentan el juicio son los
que deben emitir la sentencia.
Por su parte, el Código Procesal Penal en su artículo 155 establece la cooperación
judicial internacional en cualquier forma. No se excluye la modalidad virtual.
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia en la Resolución No. 2463-2014, sobre
el Desarrollo de la Videoconferencia como Herramienta de Cooperación
Internacional introdujo la videoconferencia como mecanismo de desarrollo de un
proceso penal. Esta resolución adoptó los principios de oralidad virtual, publicidad
virtual, contradicción virtual y la inmediación virtual. Estos elementos forman parte
de los nuevos principios rectores del proceso penal. No pueden ser desconocidos.
En fin, nosotros los abogados no tenemos otra salida que aceptar esta nueva
forma de administrar justicia. Se impondrá de todas formas, y con respaldo jurídico
las audiencias virtuales.
En lo personal, me oponía a la virtualidad en las audiencias de ¨fondo¨, no así en
las otras audiencias, después de analizar, estudiar y comprender holísticamente
las audiencias virtuales he tenido que aceptar que hay méritos jurídicos suficientes
para establecer las audiencias virtuales sin violar nada.
Decir, que las audiencia virtuales son violatorias a los principios del juicio oral es
una posición exagerada y sin respaldo jurídicos.
El principio de inmediación presencial clásico, evolucionó y adoptó un tránsito que
lo llevó a un principio inmediación virtual.



