Por Janser Martínez
En lo adelante, al referirnos al Congreso Nacional, en función al tema, lo hacemos extensivo a la Asamblea Nacional o a la Reunión Conjunta de la Cámara de Senadores y Diputados.
El Congreso Nacional está conformado por el Senado de la República y por la Cámara de Diputados. Sus atribuciones están contenidas en el artículo 93 de la Carta Magna. La Asamblea Nacional es la reunión conjunta de las cámaras de senadores y de diputados. Sus atribuciones van desde decidir sobre las reformas a la Constitución, también la de examinar las actas de elección del Presidente, proclamarlo, recibirle juramento y hasta aceptar o rechazar su renuncia.
En términos particulares, cuando por alguna razón, previo a concluir el periodo constitucional de los 4 años por los que fueron electos, exista la necesidad de sustituir un legislador, es atribución del más alto organismo del partido que lo postuló, decidir quién será su sustituto, o en su defecto, la propia Cámara en donde se produjo la vacante hará la elección. Pero, ¿qué ocurre si la necesidad es de sustituir a todos los legisladores?
A priori, aunque parezca descabellada la pregunta, su razón nace del hecho de que por la emergencia sanitaria del COVID-19, las elecciones ordinarias del año 2020, de los niveles presidenciales, senatoriales y de diputaciones, en vez de realizarse en 17 de mayo, se celebraron de forma extraordinaria el 5 de julio.
En función a lo anterior, se puede decir que tenemos un referente fresco y local para despertar el interés de discutir sobre la sucesión de las autoridades electas ante la eventualidad de no poder realizar elecciones ordinarias en las fechas constitucionales, ni tampoco elecciones extraordinarias previo al término de su mandato constitucional.
Hilando más fino, en la Constitución no existen salidas para solucionar la problemática que puede ocurrir, si al término del mandato Constitucional, no se realizan elecciones que concluyan con la conformación de los nuevos integrantes del Poder Legislativo, e incluso, ni siquiera existe en el caso del Poder Ejecutivo, en ambos casos, por las siguientes razones:
a) al referirse a los legisladores, la Constitución no contiene normas o enunciados sobre qué hacer en el supuesto de no realizarse elecciones legislativas previo a la conclusión del periodo para el cual fueron electos, pero si refiere que concluyen al cabo de 4 años;
b) la sucesión presidencial y vicepresidencial opera solo y siempre que no haya ocurrido el término del mandato por el cual fueron electos. En otras palabras, la Carta Magna tampoco establece qué hacer si no se celebran elecciones previo a la conclusión del mandato presidencial; y,
c) si se advierte que el numeral 3 del artículo 129 de la Ley sustantiva pudiera ser una salida, por la consigna de la “falta definitiva del presidente y vicepresidente”, igual faltaría la participación de la Asamblea Nacional, ya que tampoco puede conformarse por el hecho de que la no realización de elecciones previas a la conclusión del mandato, este órgano tampoco, constitucionalmente, existiría, y evidentemente, en el supuesto de sucesión presidencial, su papel es indispensable para su sucesión, en razón a lo establecido a las atribuciones de la Asamblea Nacional.
En conclusión, estos temas, y otros de importancia nacional por su vinculación con los principios democráticos, deben estar consignados en la Constitución y no dejarlos a la libre interpretación que se le dé o quiera dar, en función de los posibles intereses del momento, si fuera el caso, ni tampoco, a la lectura de los principios constitucionales sobre el tema, que le den mediante decisiones, los jueces de las Altas Cortes.



