CASO DIPUTADA DEBE SEGUIR CONOCIÉNDOSE EN SUPREMA CORTE.
POR JOHN GARRIDO
La diputada Rosa Amalia Pilarte quien ha sido declarada culpable de hechos penales por la Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala Penal, no tiene abierto el recurso de apelación sino el recurso de casación, art. 380 cpp.
¿Qué pasa cuando esta diputada deje ser congresista?
¿Podrá el pleno de la suprema corte seguir conociendo el recurso de casación cuando desaparezca la condición de legisladora?
Para responder esta pregunta hay que ir ante los principios del derecho, porque la ley no tiene dicha repuesta.
La repuesta la dan los principios siguientes: principio de aplicación inmediata de la ley procesal. Principio que ya tiene ruido en sede constitucional. De acuerdo a este principio y al precedente constitucional rige la aplicación inmediata de la ley procesal para los procesos en curso, TC/0064/41.
Principio de conservación de los actos jurídicos, el cual también la doctrina jurisprudencial ha trabajado y reconoce la validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización, TC/0324/15 y TC/0024/12.
En el caso actual de la diputada que a partir de agosto de este año deja de ser legisladora, su proceso no puede regresar a la jurisdicción ordinaria. Pues, el principio de conservación de los actos jurídico y el principio de aplicación inmediata de la ley procesal impiden la regresión del recurso de casación que pudiese interponer la diputada. Además, en la etapa sustancial (fondo) que se encuentra este proceso adquiere un mayor reforzamiento el principio de conservación de los actos jurídicos. Una vez, conocido el fondo de un asunto en sede de la Suprema Corte de Justicia (en este caso, segunda sala penal de la SCJ) no se puede retrotraer esa condena a que otro tribunal inferior la conozca de nuevo ni mucho menos por efecto del recurso de casación. A esto se le puede sumar de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, art. 9 del cpp.
De conformidad, con el principio de legalidad procesal, el legislador de manera expresa no indico que, si un funcionario cuyo caso se encuentre en curso por ante una jurisdicciónprivilegiada, en caso de que este la pierda por efecto de que ceso en dicha función tenga que ser conocido por la jurisdicción ordinaria. El legislador no lo establece. Por ende, su juicio penal y la interposición de los recursoscorrespondientes continuan por ante la sede de la Suprema Corte de Justicia. No se puede dar vuelta atrás. La ley procesal no lo prevé.
En igual sentido, el principio de preclusión impide retrotraer el proceso de la diputada a etapa anteriores y es que, este principio “está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva del proceso, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas o momentos procesales ya extinguidos o consumados; en todo caso, se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo queda clausurada la etapa procesal respectiva. Transcurrida la oportunidad, la etapa de juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara para los actos impidiendo su regreso; en una palabra, esto significa que el principio de progresión procesal impide retrotraer el proceso a etapas anteriores”, Sentencia núm. SCJ-SS-22-0446.
En ocasión de la entrada en vigencia de la ley No. 76-02 que crea el Código Procesal Penal –cpp– a su entrada en vigencia, el legislador tuvo que crear una ley de transición, ley No. 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley No. 76-02. Esta ley dispuso que los expedientes en trámite judicial no resueltos a la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal, debían seguir siendo conocidos con el ya derogado Código de Instrucción Criminal. Esta ley cero la figura en el Artículo 2 la figura procesal de las causas en trámite y dijo que todos los procesos judiciales penales en curso o no concluidos hasta el momento de inicio de la etapa de liquidación, como lo define el Artículo 4 de esta ley, continuarán rigiéndose, en la instancia en que se encuentren, por el Código de Procedimiento Criminal de 1884.
En fin, en el caso de la diputada que tiene jurisdicción privilegiada, es decir, que su causa penal la conoce la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y su recurso de casaciónel pleno de la Suprema Corte para cuando cese su condición de legisladora, su proceso penal no puede volver atrás, másbien debe continuar y terminar conociéndose ante la Suprema Corte de Justicia por los principios de aplicación inmediata de la ley procesal, de conservación de los actos jurídicos, principio de progresión procesal y de preclusión. A esto se le suma el principio de legalidad, el cual implica que para que este caso sea conocido por la jurisdicción ordinaria tiene que estar previsto por ley.