Notarios: Afiliación, cuotas y derechos (I)

Por pregoadmin

Por John Garrido


Desde el momento de su creación legal en el año 2005, el Colegio Dominicano de Notarios quedó integrado por todos los notarios públicos existentes en el país deconformidad con la ley, así como por los que en adelantecumplan con los requisitos de ley”.

La única condición era que “para poder ejercer suprofesión, además de los requisitos establecidos en otraleyes, los notarios públicos deberán inscribirse en elColegio Dominicano de Notarios” y, posteriormente, la obligación de “poseer la colegiatura que otorga el Colegio Dominicano de Notarios de acuerdo con la ley y su reglamento complementario”.

De esto se razona que es considerado miembro del Colegio de Notarios, todo profesional del derecho que se haya registrado y juramentado en el mismo y, consecuentemente, se le haya expedido su carné y número correspondiente de colegiatura. Esas circunstancias fácticas lo acreditan ipso facto como perteneciente de pleno derecho de la Asamblea General del Colegio.

La Asamblea General, según señala la primera parte del artículo 8 de la ley notarial de 2015, “es el ximo órganode dirección del CODENOT, constituido por TODOS losmiembros en el pleno ejercicio de sus derechos comonotarios públicos y como miembros del Colegio Dominicano de Notarios. (…)”

Este artículo 8 completo surge de la interconexión de los ya derogados artículos 5 y 7 de la Ley No 89-05 que decían textualmente como sigue:

“Articulo 5.- La Asamblea General es el órganomáximo de dirección del Colegio Dominicano de Notarios, yestará constituida por TODOS los miembros que seencuentren al día en el pago de sus obligaciones y en elpleno ejercicio de sus derechos como Notario Público ycomo miembro del Colegio de Notarios.”

“Articulo 7.- Los reglamentos del Colegio de Notarios, así como sus modificaciones, deberán ser ratificados por la Asamblea del Colegio.”

Como bien se desprende de las citas textuales transcritas, resulta claro que anteriormente, el legislador, por un lado, y la propia asociación, en este caso el Colegio Dominicano de Notarios, se habían dotado de las regulaciones que consideraban pertinentes para el ejercicio y desarrollo de los derechos del gremio, constituyendo una obligación del profesional cumplir con los deberes establecidos en la normativa aplicable que exigía que seencuentren al día en el pago de sus obligaciones” para ejercer los derechos que les correspondieren, así como ser miembro activo del referido Colegio como condicionante para poder ejercer el voto.

Resulta de interés resaltar que, en la Cámara de Diputados, los congresistas al examinar el ordenamiento jurídico durante los debates tendientes a la aprobación de la Ley 140 del 7 de agosto de 2015, consideraron “contrario al orden democrático de una corporación de derecho público, como es el Colegio de Notarios, que se exija, de manera imperativa, el previo pago de cualquier tipo para poder ejercer los derechos que otorga la misma ley”.

Dicho razonamiento tiene sustento, porque nadie discute que la potestad para derogar una legislación preexistente por parte del órgano congresual constituye el ejercicio de una atribución constitucional, mediante la cual pueden retirar del ordenamiento positivo disposiciones legales, ya sea en forma total o parcial, fundamentada en razones de cualquier índole, de necesidad o de conveniencia.

En todo caso es importante indicar que la expulsión de la nueva norma notarial de la expresión que se encuentrenal día en el pago de sus obligaciones” para ejercer los derechos, era una condición que originalmente se establecía en el artículo 5 de la hoy derogada Ley No. 89-05, del 24 de febrero de 2005. De ello resulta necesario admitir, que la derogatoria expresa de esa disposición surge de una manifestación explícita del propio legislador y la derogatoria tácita resulta al cotejar el contenido de nueva disposición con la anterior.

Si bien es cierto que conforme la Ley sobre Notariado,el Colegio Dominicano de Notarios es una corporación de derecho público interno con carácter autónomo” (Art. 3),esto no equivale a decir que el organismo puede actuar almargen de la ley, especialmente de aquellas que expresamente le regulan.

A contrario sensu, los colegios profesionales son corporaciones sectoriales que se configuran legalmentecomo entidades jurídicopúblicas o corporaciones de derechopúblico cuyo origen, organización y funciones no dependensólo de la voluntad de los colegiados, sino también de lo quedetermine en cada momento el propio legislador.

De lo transcrito hay que repetir que, en virtud del principio de legalidad, el legislador ha definido de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que un notario pueda participar en las asambleas generales del Colegio y estipula claramente, sin distingos de que sean ordinarias, extraordinarias o eleccionarias, que estarán constituidas por TODOS los miembros pertenecientes al Colegio, con igual derecho a voz y voto, independiente de que hayan pagado o no otras obligaciones.


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