Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado
La causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, último esta que constituye el objeto perseguido por el demandante, el cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, mucho menos si la instancia está ligada entre las partes.
Es por ello que el demandando que quiere plantear una cuestión completamente ajena al objeto y la causa de la demanda, tiene que intentar una acción por separado o incoar una demanda reconvencional, sujetándose a las correspondientes reglas de forma.
El juez tampoco puede alterar, en ningún sentido, el objeto o la causa del proceso enunciado en la demanda. Conforme con el principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales, como es el caso de las demandas reconvencionales, cuya fisionomía procesal reconocida por la Suprema Corte de Justicia va dirigida a reconocerla como: “(…) el medio procesal de que dispone el demandado que pretende una ventaja específica, diferente o en exceso del simple rechazamiento de la demanda principal” (SCJ, 1ra. Sala, Sent. No. 11, 6 de febrero 2002, B. J. 1095).
Si bien en el derecho procesal administrativo o procedimiento contencioso administrativo, no existe un reconocimiento formal de las demandas reconvencionales, negar su existencia es limitar el derecho de defensa de la parte recurrida en ocasión de un recurso contencioso administrativo en detrimento de la economía procesal, ello porque obligaría a los demandados en un proceso dado, a interponer pretensiones vinculadas a la acción principal que bien podrían ser decididas rápidamente durante el conocimiento de esta última sin menoscabo de la administración de justicia en su aspecto material. En ese sentido, se debe proceder a su reconocimiento ante esa jurisdicción por ser esta materia suplida por el derecho procesal civil, siempre y cuando se adapte a los principios que la informan.
Ahora bien, lo indicado precedentemente no implica, en modo alguno, que tal reconocimiento suponga colocar a la parte recurrente en una condición desfavorable en ocasión del trámite de la demanda reconvencional, la que por efectos propios, supone una ampliación del objeto del apoderamiento del tribunal, y que por tanto obliga a que su tramitación procesal se haga bajo los mismos lineamientos previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley No. 13-07 para el recurso contencioso administrativo, es decir, otorgando el mismo plazo del escrito de defensa para presentar los reparos y objeciones formales y materiales contra la pretensión reconvencional del recurrido, de manera que cuando esto no ocurre, el tribunal no se encuentra en condiciones de estatuir al respecto.
Es importante saber, que para determinar la admisibilidad de una demanda reconvencional, el tribunal debe tener en cuenta su conexidad y dependencia con la demanda principal, sin importar que ellas estén sujetas a procedimientos distintos. Asimismo, también deben ser decididas conjuntamente por el juez apoderado de la demanda principal, sin necesidad de ordenar la fusión de las mismas, por estar ligadas de una manera tal que la suerte de la una depende de la suerte de la otra.
La acción reconvencional solo podrá ser conocida por el tribunal apoderado de la acción principal cuando tenga la misma naturaleza que esta y la jurisdicción apoderada sea competente para conocer de la acción principal.
Incurre en omisión o falta de estatuir, el tribunal que no responde a las conclusiones de la parte demandada o recurrida en cuya virtud solicita que se acogiera una demanda reconvencional.
En definitiva, siempre es importante tener presente, que el artículo 69.2 de la Constitución vigente establece que: “Toda persona debe ser oída dentro de una plazo razonable para la determinación de sus derechos ante los Tribunales de Justicia”; de ahí se desprende que, en el caso de los demandados, sean estos principales o reconvencionales, el derecho a ser oídos, se relaciona con el agotamiento previo, por parte del demandante o el órgano encargado según corresponda, del procedimiento legal establecido para el tipo de acciones de que se trate; en lo que se refiere a poner al demandante en condiciones de ejercer válidamente su derecho a la defensa de forma efectiva.
Dedicado a mi gran amigo y excelente abogado, Lic. Tayche Zarzuela Pérez.



