El reconocimiento de paternidad póstumo y carácter personalísimo

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Por Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado


El artículo 329 del Código Civil Dominicano establece lo siguiente: “Los herederos del hijo que no haya reclamado, no podrán intentar la acción, si aquél no hubiere muerto siendo menor, o en los cinco años siguientes en que cumplió la mayor edad”; que, por su lado, el artículo 330 del mismo código dispone: “Los herederos pueden continuar la acción ya intentada por el hijo, si éste no hubiere desistido o dejado pasar tres años sin continuar la diligencias, desde la última del expediente”.

La paternidad constituye una parte esencial del derecho a la identidad que el Estado se encuentra obligado a salvaguardar, al igual que los demás derechos familiares que se encuentran en mayor o menor medida vinculados a este. Además, la identidad del ser humano es irrenunciable, inalienable e inmutable, que depende, esencialmente, del establecimiento de la verdadera filiación del individuo (SCJ, 1ra. Sala núm. 9, 11 mayo 2011, B.J. 1206).

Es preciso establecer que la filiación natural o legítima establece el vínculo de parentesco que identifica a una persona respecto a su madre o a su padre, lazo este que le asigna al individuo su lugar personal en el seno de un grupo familiar y determina un estado civil, el cual comporta un conjunto de derechos y de obligaciones, tanto en el ámbito personal como patrimonial del individuo.

Ha sido concebido por el legislador que el reclamo del origen filiatorio corresponde a la madre durante la minoridad del hijo y a este último durante su mayoría de edad. La determinación de la filiación consolida la identidad del ser humano, permitiéndole conocer no solo sus orígenes, sino también ejercer sus derechos a un nombre propio y al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de estos, consagrados en el numeral 7 del artículo 55 de la Constitución; garantizando así el derecho a la identidad a los hijos, como atributo de su personalidad, cuyo carácter es personal, inherente e íntimamente consustanciado con la persona, que, en virtud de dicho texto constitucional se protege como un derecho fundamental el derecho del individuo a conocer la identidad de sus padres, no así la de los abuelos.

En el proceso civil, en principio la acción en justicia está abierta para todo aquel que tenga un interés legítimo para el éxito o rechazo de una pretensión. En este sentido, la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Excepcionalmente, la ley reserva a veces la acción a determinadas personas que ella capacita para incoar o combatir una pretensión, o para defender un interés determinado. El deseo de preservar la paz de las familias, así como el carácter íntimo y personal del lazo de filiación, explica que en esta materia existan restricciones al derecho de actuar en justicia.

Las acciones de filiación se encuentran ligadas a la persona misma, lo que conduce a su carácter personal y su calificación de acción personalísima. De este carácter resultan dos consecuencias principales: 1.-) la acción no puede ser ejercida en virtud del artículo 1166 del Código Civil por los acreedores en nombre de su deudor con interés para actuar; y 2.-) las acciones no son siempre transmisibles a los herederos, los cuales solo podrán actuar en los dos casos previstos por el citado artículo 329 del Código Civil. Fuera de estas dos hipótesis, la elección del hijo de no ejercer la acción durante su vida, se impondrá a los herederos después de su muerte.

La calidad constituye un presupuesto procesal que habilita a la persona para acceder a la justicia con la finalidad de tutelar sus derechos subjetivos (SCJ 1ra. Sala núm. 1141, 2 diciembre 2015, B. J. 1261), en ese sentido, para accionar, la calidad viene dada por el título en virtud del cual la parte demandante actúa en justicia.

Algunas acciones solo se encuentran abiertas para ciertas personas expresamente habilitadas por la ley para ejercerlas, tal como la acción en reclamación de paternidad natural o maternidad natural, que en principio corresponde únicamente al hijo cuya filiación está en juego. Ello obedece a que la acción en reconocimiento de estado civil introduce una perturbación grave en una familia.

La filiación a la que se tiene derecho es respecto al padre y la madre y no así frente a los abuelos o sus descendientes, quienes al ser encausados, se les deben garantizar la aplicación objetiva de la ley por el principio de seguridad jurídica (TC/0059/13, TC/0100/13 y TC/0812/2017).

En definitiva, y justamente por el carácter personal que posee este derecho, una vez ha fallecido el padre o madre, no es admitido que sea dilucidado en justicia este reclamo filiatorio respecto de quien en vida, teniendo la calidad y el interés para accionar, no lo hizo oportunamente, es decir, que la acción en reconocimiento de paternidad o de filiación son personalísimas, por lo que dicha acción solo puede ser intentada por el pretendido hijo y no por los hijos de este último después de su muerte.


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