Opinión

El embargo de la cosa ajena y la demanda en distracción

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Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado

El derecho de propiedad puede definirse como el derecho exclusivo de una persona al uso de un objeto, o bien aprovecharse de los beneficios que este produzca y a disponer de dicho bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos que sobre él recaen. Este derecho implica también, la exclusión de terceros del disfrute o aprovechamiento de dicho bien, salvo que su propietario lo haya consentido.

Mientras que el embargo ejecutivo es un procedimiento de ejecución forzosa y extrajudicial que el acreedor ejerce sobre los bienes muebles propiedad de su deudor, que se encuentren en manos de éste, o de un tercero, con la finalidad de obtener la ejecución de un crédito o que el mismo sea cobrado mediante la venta en pública subasta de los bienes muebles de su deudor y, al mismo tiempo, proteger al deudor, mediante los requisitos del procedimiento, del despojo arbitrario e ilegal de sus bienes.

Es oportuno señalar, que a pesar de ser el embargo ejecutivo un procedimiento totalmente extrajudicial, cualquier persona que se entienda perjudicada en sus derechos por alguna irregularidad cometida durante la instrumentación o ejecución del mismo, puede acceder a la justicia por la vía principal y para hacer valer sus pretensiones ante la autoridad correspondiente.

En la praxis jurídica procesal es muy común que acreedores ejerzan embargos ejecutivos sobre bienes muebles, que en principio se pensaba que eran propiedad de su deudor, por tener estos la posesión de los mismos, pero resulta que dicho bienes muebles embargados son propiedad de un tercero, y se encuentran en poder del embargado, ya sea a título de usufructuario, locación, préstamo o depósito.

¿Qué debe hacer ese tercero propietario para recuperar el bien o bienes muebles embargados?

El artículo 608 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que: “El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de la propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se suscitarán como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios en favor del ejecutante”

Ese tercero propietario de los bienes muebles embargados, el cual no es deudor, puede ejercer una demanda en distracción de bienes embargados, la cual consiste en permitir que se le reconozca su derecho de propiedad sobre los mismos, a fin de hacer retornar el bien embargado a su patrimonio, cuya demanda debe producirse antes de la venta, y sometida a las disposiciones del citado artículo 608.

Corresponde a los tribunales hacer el ejercicio de tutela de este derecho en función de los procesos de ejecución, vinculado al embargo de que se trate, debiendo tomar en cuenta que es causa de nulidad la expropiación de bienes que no corresponden al deudor.

Tribunal competente.

El mentado artículo 608 establece que la demanda en distracción debe someterse “ante el tribunal del lugar de embargo”, y no en el tribunal correspondiente al domicilio del demandado, constituyendo esto una excepción a la regla de competencia del artículo 59 del CPC, el cual indica que: “En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante”.

Obligación de notificar a todas las partes.

Si el reclamante pretende distraer los bienes muebles que resultaron embargados y que alega son de su propiedad, debe poner en causa a todos los involucrados en el proceso ejecutorio del cual se opone, puesto que no puede perseguir la nulidad de un procedimiento ejecutorio sin poner en causa, a pena de nulidad, al ejecutante, al deudor y al depositario, si hubiere lugar, de manera que los jueces de fondo se encuentran en la obligación de valorar que la parte demandante en distracción de bienes cumpla con ese requisito, con la finalidad de asegurar que no se vean vulnerados el derecho de defensa y el debido proceso de ley a las partes que poseen interés en intervenir en el proceso, por mandato de la norma adjetiva.

El requisito de la notificación a todas las partes, tiene el propósito fundamental de poner en condiciones, principalmente al deudor embargado, de ejercitar sus medios de defensa y probar que los bienes ejecutados son o no de su propiedad, puesto que, en caso de ser acogida la demanda en distracción, el acreedor podrá continuar con las persecuciones ejecutivas contra otros bienes del deudor embargado, en procura de satisfacer su pago.
Sistema probatorio.
De la lectura del citado artículo 608 se extrae, que el acto de la demanda en distracción de objetos mobiliarios embargados, contendrá la enunciación de las pruebas de propiedad del demandante, sin embargo, ha sido juzgado, que no es oponible al embargante, por no tener fecha cierta, la factura no registrada invocada por el demandante en distracción como prueba de que él es el propietario de un bien embargado. Tampoco es oponible al embargante, también por no tener fecha cierta, el contrato de venta de vehículo no registrado ante la DGII. Tampoco son opinables a los terceros, al tenor de los artículos 3 y 9 de la Ley 483 de 1964, los contratos de venta condicional hasta tanto estos hayan sido registrados conforme dicha ley. Lo mismo por carecer de fecha cierta, un contrato transaccional, y un contrato de alquiler, en este último caso, por no determinarse que los bienes que en el lugar del embargo guarnecían eran de la propiedad del reclamante, y no de la persona con quien compartía domicilio.
La finalidad del legislador al exigir la formalidad del registro de los documentos, es dar publicidad y otorgar fecha cierta a los mismos, a fin de que sus efectos sean oponibles a terceros; que la sanción a la inobservancia de dicha formalidad es precisamente la inoponibilidad frente a aquellos que no forman parte del convenio.
Es importante establecer, que resulta justificable el embargo de bienes muebles sin necesidad de acudir a un procedimiento judicial en que se sanee previamente la propiedad de dichos muebles, o sin tener constancia de que la persona embargada es ciertamente el propietario, en virtud de que es quien retiene la posesión el que se presume propietario (la posesión vale título); esto no ocurre así cuando se trata de la venta de un vehículo de motor, para lo cual existe un registro público ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), órgano que emite una numeración o matrícula asociada a cada vehículo y hace constar de forma detallada su descripción, así como los datos del propietario. Con la constancia de este registro, la propiedad de un vehículo de motor, la propiedad no puede ser desconocida, máxime si cuyo derecho de propiedad ha sido debidamente denunciado a la parte embargante; en cuyo caso, proceder a la venta queda a cuenta y riesgo de la parte embargante-vendedora, lo cual podría comprometer su responsabilidad civil.
¿Cómo evitar que los bienes embargados sean vendidos en pública subasta una vez lanzada la demanda en distracción?
A los fines de evitar y suspender la venta en pública subasta, el demandante debe solicitar o demandar, de manera concomitante con la demanda en distracción de bienes embargados, -en curso de instancia-, la suspensión de la venta ante el juez de los referimientos, al tenor de los artículos 109 y 110 de la Ley 834 del 1978, toda vez, que el referimiento es una institución jurídica que tiene como fundamento y esencia la adopción de decisiones provisionales, que no toquen el fondo de un asunto, en aquellos casos de urgencia y cuando existan riesgos manifiestamente graves que ameriten que se adopten medidas provisionales.
¿Cuál sería la situación si al momento de la demanda en distracción ya se ha vendido el bien embargado en pública subasta?
Previo a dar respuesta a la interrogante anterior, es de mucha importancia y pertinente hacer las siguientes puntualizaciones, ya que al tratarse de una reclamación que persigue restituir un bien del que se alega tener el derecho de propiedad y que ha sido objeto de embargo ejecutivo, en cuyo ámbito la ley prevé los incidentes promovidos por terceros para reclamar este derecho, lo cual se pueden presentar en tres momentos diferentes, sea al momento en que el alguacil se presenta a embargar, sea después del embargo, pero antes de la venta o después de la venta.
En el primer momento, el tercero realiza una oposición al embargo al tener conocimiento de la notificación del mandamiento de pago o en el instante en que se presenta el ministerial a practicar el embargo. En el segundo momento, el mentado artículo 608 del CPC permite al tercero ejercer una demanda en distracción que debe tener lugar antes de la venta. Por último, y en el tercer momento, se trata de una acción en reivindicación después de la venta, siendo posible contra el adjudicatario de buena fe en los términos del artículo 2280 del Código Civil para lo cual se exige restituir el precio de su adquisición.
Es decir, y respondiendo a la interrogante citada, si al momento de la demanda en distracción se ha materializado la venta de los bienes muebles embargados, deja de tener lugar la acción en distracción, resultando entonces improcedente la entrega de dichos bienes, puesto que afectaría a un tercero que ha adquirido en su buena fe el bien y bajo las garantías que debe el Estado conforme el procedimiento mediante el cual fue obtenido.

Reiterando que la vía que tendría abierta el reclamante, es mediante una demanda en reivindicación, siempre que restituya el precio pagado por el adjudicatario.
Sin embargo, si bien es cierto que no procede admitir la demanda en distracción si los bienes han sido adjudicados, no meno cierto es, que el juez puede perfectamente acoger la demanda en lo relativo a la reparación de los daños y perjuicios.

Finalmente, tal y como hemos establecido en líneas anteriores, cuando las pretensiones del tercero que invoca ser el real propietario del bien embargado se manifiesta después del embargo, pero antes de la venta, revisten la forma de una demanda principal en distracción de los bienes embargados en la que se persigue la devolución del bien a su legítimo propietario, bastando con que se ponga en causa al persiguiente y a la parte embargada, y que se demuestre por escrito, la calidad de propietario sobre el bien o los bienes embargados.

Y en caso de que las pretensiones del tercero se manifiesten luego de la subasta no se trata ya de una distracción de los bienes embargados, pues la referida acción, conforme se ha indicado, surge en el curso del embargo y solo es admisible si se incoa antes de producirse dicha subasta, pues en caso de haberse efectuado la venta del bien embargado la acción que debe incoarse es en reivindicación del referido bien, la cual está condicionada, reitero, a la restitución del precio de la venta a quien resultó adjudicatario del bien o los bienes embargados, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 2280 del Código Civil, siendo posible la aludida acción contra el adjudicatario de mala fe durante 20 años luego de efectuarse la subasta, al tenor de lo prescrito en el artículo 2262 del referido código, y durante el plazo de 3 años si este último se reputa adquiriente de buena, la que se presume, salvo prueba en contrario, según se infiere del artículo 2280 precitado.