Por: Hidian Medina Casanova
Este embargo es una medida judicial por medio de la cual se brinda protección al acreedor a fin de evitar que su deudor distraiga sus bienes muebles haciéndolos desaparecer. Se pretende con el embargo conservatorio sorprender al deudor antes que disipe sus bienes muebles, los cuales una vez practicado este embargo pasan a estar inmovilizados.
Los bienes embargados conservatoriamente quedan entre las manos de la justicia de tal modo que el deudor ni puede venderlos ni disminuir su valor.
Condiciones del crédito
De conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la ley 845 de 1978, basta que el crédito parezca justificado en principio, para que el juez de primera instancia del domicilio del deudor pueda autorizar el embargo conservatorio, sobre los bienes muebles pertenecientes al deudor.
El juez de primera instancia al cual se dirige el acreedor solicitando la autorización para trabar el embargo, debe establecer la existencia del crédito.
Cabe resaltar que no basta alegar simple y llanamente que es acreedor de fulano de tal ni, al contrario, que cierta persona es deudor del solicitante del permiso para embargar, pues es necesario aportar las pruebas de la existencia del crédito, y el juez tiene la obligación de verificar la realidad de este. El crédito debe ser una suma de dinero. No de una obligación de hacer.
El embargo conservatorio es un procedimiento de componentes tanto judicial como extrajudicial que busca poner en manos de la justicia todos o algunos bienes de las personas deudoras.
Este embargo generalmente se practica a partir de la llegada del término o plazo para el pago o cumplimiento de la obligación, pero según lo establecido en el art.48. del código de Procedimiento Civil Dominicano en caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor, aunque la fecha de término no se haya producido.
El crédito se considera en peligro y por tanto habrá urgencia cuando se aporten elementos de pruebas de naturaleza tal que permitan suponer la insolvencia inminente del deudor.
Notificación del acta de embargo
El acta del embargo conservatorio será notificada al deudor conjuntamente con la demanda en validez. Dentro del mes de la notificación del acto de embargo, el deudor podrá levantarlo por instancia dirigida al juez de los referimientos, mediante consignación en manos del secuestrario que este juez tenga a bien designar de las sumas necesarias para garantizar las causas del embargo en principal intereses y costas. Es decir que, si el deudor deposita la suma de dinero equivalente al embargo, el mismo puede dejarse sin efecto.
El acta de embargo deberá contener a pena de nulidad una designación precisa y detallada de los bienes embargados, así como la elección del domicilio en el municipio donde se haga el embargo si el acreedor no residiere en ese lugar.
Si los bienes muebles pertenecientes al deudor se encontraren en manos de terceros se procederá en las formas previstas en materia de embargo retentivo o de embargo en reivindicación. La sentencia que valide el embargo conservatorio de los muebles, lo convertirá de pleno derecho en embargo ejecutivo.
Autorización para practicar este embargo
De acuerdo al artículo 48 del CPC, tanto “el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrán autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor”. Es importante señalar que los bienes son las cosas susceptibles de apropiación y todos los derechos que forman parte del patrimonio de una persona. Los derechos se clasifican en patrimoniales y extramatrimoniales, derechos corporales y derecho mobiliarios e inmobiliarios, es preciso decir que el embargo conservatorio recae sobre los bienes corporales.
Por su vocación general, el embargo conservatorio puede ser intentado por cualquier acreedor, incluyendo acreedores con títulos auténticos, los cuales no requerirán autorización del juez, así como también acreedores sin ningún tipo de título, para los cuales la autorización del juez valdrá como título.
Reglamentación legal
Los embargos conservatorios son procedimientos que, al tiempo de inmovilizar los bienes en manos del deudor, requieren de un procedimiento especial denominado «Demanda en Validez» para que puedan convertirse plenamente en ejecutorios, y proceder así a la venta de los bienes embargados.
Los diversos tipos de embargos conservatorios existentes y contemplados en nuestra legislación se localizan esencialmente en el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana a partir del artículo 48 y siguientes y de manera excepcional en el artículo 172 del Código de Comercio para el Embargo Conservatorio Comercial y el 81 y siguientes del Código Tributario para el embargo conservatorio de la administración tributaria.
Los artículos 2102, 2279 y 2280 del Código Civil prevén el Embargo en reivindicación.



