Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado
El contrato de estacionamiento no se encuentra regulado por nuestro ordenamiento jurídico de forma expresa, sin embargo, el mismo podría definirse como aquél por el cual una persona titular o tenedor de un vehículo deja la guarda y custodia del mismo a otra persona, la cual cede un espacio en un local del que es titular o usufructuario, para el estacionamiento de dicho vehículo.
No obstante, resulta innegable que en este tipo de contrato participan todas las características del contrato de depósito, por transferir el titular o tenedor del vehículo la guarda del mismo al dueño o usufructuario del estacionamiento, quien tiene una obligación de guardia y custodia del mismo hasta que es retirado del estacionamiento, igual que el depositante transfiere la guarda de la cosa depositada al depositario, quien debe devolver la cosa a su requerimiento y mantiene una obligación de guarda y cuidado sobre la misma hasta que es devuelta al depositante.
Tomando en cuenta lo anterior, como el contrato de transporte puede realizarse por el tenedor o poseedor de un vehículo, le resulta aplicable por analogía las disposiciones del contrato de depósito establecidas en el artículo 1938 del Código Civil, en el sentido de que el titular o usufructuario del estacionamiento no puede exigir a quien estacionó el vehículo la prueba de la propiedad del vehículo situado en su local, salvo si pierde el ticket de estacionamiento o si descubre que el vehículo ha sido robado y cuál es su verdadero propietario, caso en el cual debe manifestarle a dicho titular o usufructuario del uso del estacionamiento que se ha hecho en su propiedad, con requerimiento de reclamarlo en un plazo determinado y suficiente, de modo de que si no realiza ningún reclamo sobre el vehículo, el titular o usufructuario del establecimiento queda libre por la entrega que haga a aquel en quien recibió el vehículo.
El compromiso asumido por un establecimiento cuando ofrece un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, constituye una obligación contractual asumida de manera espontánea, consensual y sin formalidad alguna, habida cuenta de que dicho ofrecimiento, está motivado por la expectativa del consumo que realizarán los clientes y, lógicamente, carecería de eficacia, si no implicara la obligación de garantizar el disfrute pacífico del parqueo, manteniendo las condiciones de seguridad y vigilancia que impidan su perturbación.
Además, la seguridad tampoco se trata de un servicio ofrecido gratuitamente y por pura cortesía, sino de un accesorio de la actividad comercial de los establecimientos comerciales, ya que aun cuando estos no paguen una tarifa especial por su uso se presume que el costo del mismo, es debitado de los consumos que realizan los clientes en el establecimiento, ya sea por la compra de productos o por el uso de los servicios que se ofrece. No obstante, la SCJ, en un momento no muy lejano, estableció que “para que se configure la obligación por parte del establecimiento, no se requiere suscribir un contrato formal ni que los visitantes tengan que consumir en el establecimiento” (1ra. Sala, sent. núm. 176, 28 de junio de 2021, B. J. 1328, pp. 1627-1644).
En materia de responsabilidad civil de naturaleza contractual, la calidad para demandar se deriva de su condición de cliente, huésped, consumidor o parte contratante en la obligación cuyo incumplimiento se invoca, ya que también ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), que cuando se trata de una acción en responsabilidad civil nacida de una relación contractual preexistente, se supone que las partes contratantes tenían conocimiento de la calidad ostentada por cada una de ellas y cualquier objeción debe hacerse al momento de establecer esa relación, pero no al momento de cumplir con la obligación contraída.
Es habitual observar en los ticket, comprobantes de parqueos y letreros colocados dentro de las instalaciones de las diferentes plazas comerciales, que expresan: “No somos responsables a robos o daños ocurridos a su vehículo en este parqueo”; sin embargo, estas cláusulas están prohibidas y son nulas de pleno derecho cuando interviene en contratos de adhesión entre proveedores de productos, servicios y consumidores, al tenor de lo que establece el artículo 83 de la Ley 358-05, General de Protección al Consumidor, y cuyas reglas son de orden público de conformidad con el artículo 2 de la misma normativa legal.
Desde el punto de vista del fardo probatorio, es oportuno resaltar, que, en materia de derecho de consumo opera un estándar probatorio excepcional al consagrado por el artículo 1315 del Código Civil −relativo al ejercicio eficiente de todo accionante para probar los actos o hechos jurídicos que invoca− en el que corresponde al proveedor, por su posición dominante, establecer la prueba en contrario sobre lo que alega el consumidor, en virtud del principio de favorabilidad o ‘in dubio pro consumitore”. Esto es, que el demandado asume el rol de probar el hecho, invirtiéndose de esta manera el principio de la carga de la prueba y por tanto el rol activo del demandante.
Continuando con el aspecto del sistema probatorio, no se requiere de un contrato de estacionamiento por escrito, tampoco la aportación de un comprobante de parqueo, ya que la prueba de los hechos puede hacerse por cualquier medio. Sin embargo, en una ocasión, la SCJ estableció, que para la configuración de la responsabilidad del establecimiento comercial, debía acreditarse lo siguiente: a) la posesión por parte de la demandante original del “ticket o carnet de parqueo” que le es otorgado al penetrar en su vehículo al estacionamiento del centro comercial; b) la factura de compra demostrativa de que la demandante original no solo estuvo en el establecimiento comercial indicado, sino que lo hizo en calidad de cliente; y c) la denuncia de la sustracción del vehículo por ante la Policía Nacional.
Si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra establecida de manera expresa la obligación de seguridad, no es menos cierto que es criterio de la doctrina jurisprudencial que la obligación accesoria y subyacente de seguridad se presenta en todos aquellos contratos en que el acreedor queda físicamente bajo el control de su deudor, de forma tal que en ese espacio de dependencia espacio-temporal, le compete al deudor una obligación de seguridad, cuidado y atención, que debe brindar al usuario del servicio, agregando además, y a criterio de la SCJ, una obligación de seguridad reforzada, lo cual impone un ámbito operativo de actuaciones que debe realizar el deudor de la misma, es decir el establecimiento para garantizar la salvaguarda plena a las personas así como a sus bienes en el lugar donde se debe prestar que es de su dominio administración y control.
La existencia de la obligación de seguridad y vigilancia de los vehículos que el cliente deja en el parqueo del establecimiento comercial, cuyo incumplimiento se presume cuando el vehículo es robado, no está condicionada a que se produzca el desplazamiento de la guarda del vehículo, como sucede cuando se entregan sus llaves al personal del establecimiento. Con la posesión por parte del cliente del “ticket de parqueo” que le fue entregado al accesar en su vehículo al estacionamiento del centro Comercial, queda probado el ingreso del vehículo a las instalaciones del establecimiento.
Finalmente, resulta un hecho incuestionable, que compromete su responsabilidad civil-contractual el establecimiento comercial en cuyo parqueo ocurre un robo del vehículo de su cliente o de los artículos que se encuentran en su interior, derivado de la obligación de vigilancia y seguridad que asumen respecto de los vehículos que le son confiados dentro de sus estacionamientos, en cuanto a garantizar su protección. Resaltando también, que el establecimiento, solo podrá liberarse de su responsabilidad, cuando demuestre la existencia de una causa ajena a su voluntad que le haya imposibilitado cumplir dicha obligación de seguridad y vigilancia, como, por ejemplo, a través de la fuerza mayor o el caso fortuito.



