Opinión

El delito de impedimento de habitabilidad en la República dominicana

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Por Romeo Trujillo Arias


El delito de impedimento de habitabilidad se manifiesta cuando aun estando vigente el contrato de arrendamiento o de alquiler entre las partes, el prevenido (arrendador o propietario) impide al arrendatario o inquilino/a, el acceso a su casa o negocio, poniendo, por ejemplo, candados a la puerta de la entrada, quedando allí dentro el mobiliario y efectos que sirven de explotación o de vivienda familiar.

 

Tal accionar se encuentra prohibido por el artículo 1719 del Código Civil Dominicano, el cual establece que: “Está obligado el arrendador, por la naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de ninguna estipulación particular: 3o. a dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del arrendamiento”. Asimismo, también, por el artículo 21 del Decreto No. 4807, sobre Alquileres de Casas y Desahucios, el cual reza de la siguiente manera: “Queda prohibido al propietario realizar en las casas, apartamentos o habitaciones alquiladas, cualesquiera maniobras o estratagema, que tiendan a disminuir las condiciones de habitabilidad de las mismas, tales como clausura de agua o luz, supresión parcial o total de techos, o tabiques, etcétera.”.

 

Es importante resaltar, que las partes tienen derecho de accionar, tanto por la vía civil como por la vía penal, de forma conjunta o indistinta, cuando así lo entiendan pertinente, de lo que resulta, que cuando se trata de una acción civil en reclamación de daños y perjuicios por la violación de un contrato de alquiler, la competencia para conocer de esa demanda es la de los tribunales ordinarios en materia civil por incumplimiento a las disposiciones legales antes citadas y al contrato de alquiler o arrendamiento que liguen a las partes. 

 

Cuando el propietario o arrendatario manifiesta este tipo de conducta frente a un inquilino o arrendatario a quien le tiene alquilado un inmueble, se inscribe dentro de la disminución o menoscabo del derecho del inquilino a disfrutar pacíficamente de la cosa alquilada, máxime cuando se procede, por ejemplo, desprendimiento de aluzinc, o taparle una ventana al inmueble alquilado, elevando una pared con bloques de cemento en un callejón aledaño, lo que evidentemente tipifica, a criterio de la  de la Suprema Corte de Justicia, en el delito de habitabilidad.

 

La comisión que los hechos, que a modo de ejemplo hemos establecido anteriormente, configuran a cargo del prevenido, el delito previsto por el citado artículo 21 del Decreto 4807, acompañado por el mentado artículo 1719 del Código Civil, que prohíbe a los propietarios de casas en alquiler, realizar en las mismas cualesquiera maniobras, estrategia o actos que tiendan a menoscabar e impedir la habitabilidad de los mismos.

 

Por último, permitir que los particulares, cual que sea la razón que invoquen, se hagan justicia por sí mismos, conducirían a prácticas aberrantes reñidas con los más elementales principios que regulan la convivencia pacífica y civilizada entre las personas, “seria admitir el abuso” y contribuiría con “el caos y la anarquía” en la sociedad, empujando al ciudadano frente a la impotencia y “desamparo” a tomar la justicia por sus propias manos.