Algo de derecho por Berman P. Ceballos Leyba
La ley número 108-05 sobre Registro Inmobiliario no contempla el procedimiento en defecto.
El primer doctrinario que llamó la atención sobre la ausencia de esta institución en la indicada jurisdicción fue el distinguido Magistrado Segundo E. Monción, en un artículo que publicara en la Gaceta Judicial en el año 2010; en la ocasión “los de la Jurisdicción Catastral no le hicieron caso y consideraron que en esta materia no podía pronunciarse el defecto”, según las propias palabras del Magistrado.
La Tercera Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, sí le hizo caso, y acogió la tesis del Magistrado, y es así que mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2012, B.J.1217, esta figura jurídica quedó insertada en la Jurisdicción inmobiliaria, fundamentándose la indicada sentencia en el principio rector VIII de la referida ley, que manda que en caso de carencia de esta normativa se reconoce el carácter supletorio del derecho común.
Es precisamente el Magistrado Monción en su obra “La Litis, los Incidentes y la Demanda en Referimiento en La Jurisdicción Inmobiliaria”, cuarta edición, 2017, quien trata sobre el tema.
A sabiendas de que muchos colegas, y especialmente los recién graduados, pidieran carecer de los recursos para adquirir la mencionada obra, y con el permiso del Magistrado, me propongo explicar “El defecto en la Jurisdicción Inmobiliaria”, ante el Tribunal de Jurisdicciòn Original, tomando como fuente principal de consulta su obra ya mencionada.
Expliquemos:
I:-DEFECTO DEL DEMANDADO.
A.-POR FALTA DE COMPARECER: El demandado en esta jurisdicción no tiene que constituir abogado, sino que es citado por el demandante mediante acto de alguacil, indicándole la fecha de la audiencia, y consecuentemente constituye abogado en la propia audiencia.
Luego de donde, el demandado será defectante por falta de comparecer cuando su abogado no se presenta a la audiencia y no se constituye para representar los medios de defensas del accionado.
El Magistrado Monción, sostiene que el pronunciamiento del defecto por incomparecencia del demandado es estéril en esta jurisdicción, dado que el artículo 60 de la ley, antes mencionada, prevé que en materia de tierras se conocerán dos audiencias, una de prueba y otra para conclusiones al fondo, y como quiera habría que citar de nuevo al demandado para esa segunda audiencia.
Estamos de acuerdo con esta apreciación de Monción, siempre y cuando en la segunda audiencia el demandado constituya Abogado, pues de no hacerlo tampoco en este momento, entonces, en mi opinión, el pronunciamiento en defecto por falta de comparecer tendrá imperio.
B.-DEFECTO POR FALTA DE CONCLUIR: Tiene lugar, en la audiencia de fondo, cuando el demandado habiendo comparecido, es decir constituyendo abogado, no presenta conclusiones.
En uno y otro escenario, y al igual que en materia civil y comercial, “El solo hecho del defecto del demandado no libera al demandante de la obligación de suministrar la prueba de sus alegaciones, ni al juez fallar conforme al derecho”.(SCJ, 1ra. Sala, 24 de junio de 2009, núm 55, B.J.1183).
II:-DEFECTO DEL DEMANDANTE.
A.-POR FALTA DE COMPARECER: El demandante no tiene que soportar este tipo de defecto, ya que compareció apoderando al tribunal de su demanda y citando a la contra parte conforme al procedimiento establecido en la ley 108-05.
B.- POR FALTA DE CONCLUSIONES: Si el demandante no se presenta en primer grado a la audiencia de conclusiones al fondo, se pronunciará el defecto por falta de concluir.
En este caso, el demandado tiene una alternativa, esto es, dos opciones, a saber:
PRIMERA: solicitar el descargo puro y simple de la demanda, pedimento que obligatoriamente deberá aceptar el tribunal sin tocar el fondo del asunto.
A igual que en materia civil y comercial el l descargo deja abierta la posibilidad de que el demandante reintroduzca su demanda si entre la fecha en que se pronuncia el descargo y la fecha del nuevo acto de emplazamiento no ha prescrito la acción; no puede intentar ningún recurso contra la sentencia, porque ella constituye más bien un acto de administración judicial, y el tribunal no conoció el fondo de la litis.
SEGUNDA: Presentar conclusiones sobre una excepción, un incidente o sobre el fondo, que deben ser verificadas y juzgadas por sentencias motivadas susceptibles de ser atacadas por las vías recursivas.
Es importante precisar que tanto en materia civil, comercial y de tierras el defecto no liga el fondo del proceso.
Hasta aquí, mi humilde explicación del Procedimiento en Defecto en la Jurisdicción Inmobiliaria ante el Tribunal de Jurisdicciòn Original.



