
El contrato de cuota litis y su inobservancia por parte de los terceros: Responsabilidad civil
Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado
El contrato de cuota litis es un acuerdo suscrito entre una persona que tiene el deseo o la necesidad de ser representada en justicia y un abogado litigante, donde el segundo acepta asumir la representación y defensa en justicia del primero, quien, a su vez, se obliga a remunerar los servicios que ha contratado, originándose entre ellos un mandato asalariado en que el cliente es el mandante y el abogado es el mandatario.
Es de suma importancia establecer, que la Ley núm. 302 de 1964 es la aplicable en las relaciones surgidas entre abogados y sus clientes, así como en las litis que surjan con motivo de estas relaciones, y no las disposiciones del derecho común, lo que significa, que cuando existe un contrato de cuota litis que ha sido revocado, el mandatario debe exigir el pago de sus honorarios y gastos mediante el procedimiento establecido en la citada ley de honorarios de abogados.
Los contratos de cuota litis no solo vinculan y obligan a las partes contratantes, sino también a los terceros, si a estos les son notificados sus términos con la advertencia de que toda negociación o pago que se pretenda hacer al mandante, sin el debido conocimiento del mandatario, comprometerá la responsabilidad delictual o cuasidelictual del tercero.
La inobservancia del contrato de cuota litis es muy usual principalmente en materia laboral, sin embargo, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que: “luego de notificado el contrato de cuota litis al patrono, este no puede obtener el desistimiento del trabajador sin incurrir en responsabilidad solidaria frente al abogado de este por sus honorarios y costas” (B.J. 945.1043; B.J. 945.1050; B.J. 945.1056); “aun cuando la notificación del contrato se haya realizado dentro del plazo legal de diez días que tiene el patrono para pagar al trabajador las indemnizaciones por omisión del preaviso y auxilio de cesantía” (SCJ. 1ra. Sala, 27 de julio de 2018, núm., 191, B.J. 1292, pp. 1704-1713; 16 de marzo de 2016, núm., 55, B.J. 1264, pp. 572-580). En cuanto a la competencia en esta materia: “Compete al tribunal apoderado de la acción laboral conocer de la reclamación del abogado por alegada violación de su contrato de cuota Litis” (No. 15, Ter., En. 2005, B. J. 1130).
Sin embargo, un contrato de cuota litis revocado, no puede servir de base para que un abogado apoderado entable una demanda en responsabilidad civil contra el tercero que se haya transado a sus espaldas con el exmandante luego de la citada revocación del mandato, aun cuando el abogado haya notificado previamente el contrato al mentado tercero. El abogado en esas circunstancias no tendría calidad para accionar.
Hago un aparte para establecer, por entenderlo sumamente importante, que el cobro de un contrato de cuota litis no prescribe en el plazo de dos años como prescribe, según el artículo 2273 del Código Civil, la acción de los abogados por el pago de sus gastos y honorarios, sino en el plazo de la más larga prescripción, que es de veinte años. Debe distinguirse entre el concepto de estado de gastos y honorarios producto de las actuaciones procesales de abogado y el contrato de cuota litis, contrato de mandato en el cual el cliente es el mandante y el abogado el mandatario.
Finalmente, si bien es cierto que conforme a las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil, los efectos del contrato se despliegan, en línea de principio, entre las partes que han participado en su celebración, no produciendo derechos ni generando obligaciones frente a los terceros, cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención, por tanto, en virtud del principio de la relatividad de las convenciones que consagra dicho texto legal, el vínculo obligatorio derivado del contrato es entre las partes que así lo consintieron, no menos cierto es, que cuando a un tercero le es notificado un contrato de cuota litis y por efecto de tal notificación, el mismo se le hace oponible aun cuando no fuera parte ni haya consentido el mismo; no constituyendo esto una violación a la regla “res inter alios acta”, puesto que constituye una cuestión de principio que las partes pueden oponer la existencia de su contrato a un tercero, del mismo modo que un tercero puede aprovecharse de la existencia o de la inejecución de un contrato en que él no ha intervenido, a condición desde luego, de no pretender con ello extender a su provecho las obligaciones que han acordado los contratantes para sí.