Lic. Romeo Trujillo Arias
El matrimonio, como la familia, se erige por la “decisión libre” de dos personas –esto es, un hombre y una mujer–y por la “voluntad responsable” de conformar una familia. Esto significa que, en virtud de esa libertad de actuar, un hombre y una mujer pueden unirse en matrimonio o simplemente unirse en pareja y de esta manera constituir una familia.
La familia es, tal y como lo dispone el artículo 55 de la Constitución, “el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas”, y el Estado tiene la obligación de garantizar su protección y organización, lo cual se logra al precisar en la ley las causas determinadas que deben ser verificadas por un juez para conceder el divorcio.
El contrato de matrimonio posee dos principios rectores, el primero la libertad de las convenciones matrimoniales consagrado en el artículo 1387 del Código Civil, que dispone: “La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que pueden hacer los esposos como juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres”, y el segundo la inmutabilidad de las convenciones matrimoniales, consagrado en el artículo 1395 del mismo Código, que dispone: “No podrá hacerse en ellas ninguna variación, después de efectuado el matrimonio”.
En cuanto al primer principio, es importante destacar que fue concebido por el legislador con el interés de que los futuros esposos puedan pactar y adoptar entre ellos ciertas disposiciones que rija la convención matrimonial, en tanto no contravengan con el orden público y las buenas costumbres y el segundo contiene una prohibición expresa de que una vez efectuado el matrimonio, no es posible hacer ninguna modificación directa o indirecta al contrato matrimonial, ni siquiera por la voluntad común de los esposos, a fin de evitar sea utilizado para defraudar intereses de terceros.
También es importante resaltar, que el artículo 34 de la Ley 1306-bis sobre divorcio, establece que: “Los esposos divorciados que vuelvan a casarse no podrán adoptar otro régimen que el que los regía anteriormente”.
La Suprema Corte de Justicia estableció mediante sentencia de las Salas Reunidas, “que ninguna disposición legal prohíbe a los esposos casados bajo dicho régimen de bienes adquirir un inmueble en común”, sin embargo, tal postura es contrario a las disposiciones legales aplicables al régimen de separación de bienes, en el cual no se presume la existencia de gananciales, sino que por el contrario, se exige a la parte que alega que el bien ha sido adquirido nominalmente por su cónyuge con dinero proporcionado por él, que presente la prueba de sus aportes pues no basta la simple afirmación de que el bien fue adquirido de manera conjunta en un documento posterior al que reconoce la titularidad de la propiedad, puesto que podría asimilarse a una compraventa entre esposos o a una donación simulada, siendo ambos actos nulos, de conformidad con los artículos 1595 y 1099 del Código Civil dominicano (TC/0635/19).
La separación de bienes, en tanto que concepto en el orden sustantivo, es un régimen económico matrimonial que permite que el patrimonio de cada uno de los cónyuges esté diferenciado durante el matrimonio. En atención a lo expuesto cada cónyuge gestiona y administra sus bienes y derechos.
En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y, los que después adquiera por cualquier título. Asimismo, corresponde a cada uno la administración, goce y libre disposición durante el curso del matrimonio, es decir, que cada uno de ellos conservará, el disfrute y la libre disposición de sus bienes personales, donde cada uno será el único responsable de las deudas contraídas antes o durante el matrimonio.
Conforme nuestro ordenamiento jurídico rige que los futuros contrayentes de una relación matrimonial bajo el régimen de la separación de bienes se le impone como obligatorio suscribir previo al acto nupcial un acto de capitulaciones matrimoniales, el cual debe ser sometido a un régimen de publicidad, con anticipación a la intervención del Oficial del Estado Civil correspondiente como en su rol de dirigir el acto nupcial.
En apoyo de lo anterior, el procedimiento a seguir para la materialización de este tipo de matrimonio, el artículo 1394 del Código Civil dispone lo siguiente: “Todas las convenciones matrimoniales deberán extenderse antes del matrimonio, por acto ante notario. El notario dará lectura a las partes del último párrafo del artículo 1391, así como también de la última parte del presente artículo. Se hará mención de esta lectura en el contrato, bajo la pena de dos pesos de multa al notario que contravenga. El notario expedirá a las partes, en el momento de la firma del contrato, un certificado en papel simple y sin gastos, expresando sus nombres y lugar de residencia, los nombres, apellidos, cualidades y domicilio de los futuros esposos, así como la fecha del contrato. Este certificado indicará que debe llevarse al Oficial del Estado Civil, antes de la celebración del matrimonio”.
Mientras que el artículo 150 de la núm. 4-23, Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil, establece que, “si la pareja va a contraer matrimonio bajo el régimen legal de la separación de bienes, es obligatorio entregar al oficial del Estado Civil el acto auténtico instrumentado a estos fines, el cual debe estar registrado y debidamente notificado”.
Por su lado, el art. 75 del mismo Código Civil establece lo siguiente: “El día indicado por las partes, y después de pasados los plazos de los edictos, el Oficial del Estado Civil dará lectura a los contrayentes en su oficina, o en el domicilio de uno de ellos, y en presencia de cuatro testigos, parientes o no de aquellos, de los documentos anteriormente mencionados, relativos a su estado y a las formalidades del matrimonio, así como también del capítulo VI, título del matrimonio, sobre los derechos y deberes respectivos de los esposos. El Oficial del Estado Civil intimará a los contrayentes, así como a los testigos y demás personas que autoricen el matrimonio, a que declaren si se ha celebrado o no algún contrato entre ellos, y, en caso afirmativo, indiquen la fecha del mismo, y ante qué notario se efectuó. En seguida recibirá el Oficial del Estado Civil de cada uno de los contrayentes, uno después de otro, la declaración de que es su voluntad recibirse por marido y mujer; y en nombre de la ley hará la declaración de que quedan unidos en matrimonio civil. De todo lo cual se extenderá inmediatamente acta autorizada en la forma legal”.
En tanto que, el numeral 10 del art. 76 del referido código dispone lo siguiente: “En el acta de matrimonio se insertarán: […] 10mo. la declaración tomada con motivo de la intimación hecha en el artículo anterior, de si se ha celebrado o no algún contrato matrimonial, así como, en cuanto fuere posible, de la fecha del mismo, si existe, e igualmente del notario ante quien se pasó […]”.
La combinación armónica de los artículos antes citados pone de manifiesto que, si bien es cierto que existe en nuestro derecho un principio de “libertad convencional” para los futuros esposos adoptar el régimen matrimonial que entiendan conveniente para sus intereses respecto a sus bienes (art. 1387 Código Civil), por ejemplo de separación de bienes, no es menos cierto que tal libertad conlleva límites y formalismos, que constituyen las convenciones matrimoniales en el principal modelo de contratos solemnes previstos en el Código Civil, sólo junto al contrato de donación, de hipoteca y de subrogación convencional.
Los contratos solemnes son los que exigen, además del consentimiento ―requisito que debe estar presente en todos los contratos―, una formalidad que sin su cumplimiento el contrato carecería de validez, la cual puede no consistir solamente en la intervención del notario, sino que puede consistir igualmente en otros tipos de formalidades y actuaciones materiales, así por ejemplo, en el caso del contrato de hipoteca se requiere para su concretización su asentamiento ante el registro de títulos correspondiente o, como en el tema tratado, la convención de separación de bienes conforme los artículos citados requiere para su validez la emisión por parte del notario de un certificado que debe ser registrado y publicado por el Oficial del Estado Civil que celebre el matrimonio, cuya celebración necesariamente debe ser posterior a la convención.
Lo anterior implica, que sí es necesario para la validez y concretización de la convención matrimonial del régimen de separación de bienes, además de la declaración expresa de los futuros esposos exigida obligatoriamente mediante intimación hecha por el Oficial del Estado Civil actuante (art. 1394 Código Civil), es requerido también que dicho oficial civil haga constar en el acta de matrimonio tal declaración conforme al “certificado” expedido por el notario, el cual previamente debe haberle sido remitido, así como por la declaración confirmatoria que oral, libre y voluntariamente debe ser expresada in sito por los contrayentes, esto es, al momento de la celebración del matrimonio.
Finalmente, en el contexto del derecho Francés las capitulaciones matrimoniales previo al divorcio tiene lugar, bajo el parámetro de que debe presentarse la solicitud de separación de bienes ante el tribunal de Primera Instancia donde reside la familia de cualesquiera de los cónyuges, para ser resguardada y publicada por medio de transcripción al margen del acta de nacimiento y en un diario de difusión en la circunscripción del tribunal competente, publicidad que también se dará a la sentencia que pronuncie la separación de bienes, igualmente se notificará al Registro Civil del lugar en que se haya celebrado el matrimonio para su anotación al margen del acta.
[1] La inmutabilidad de los regímenes matrimoniales es una cuestión de orden público, cuya función es la protección de la familia, definida por la Constitución como fundamento de la sociedad y a su vez reconocida como un derecho fundamental, así como el derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 (TC/0635/19).
[2] En relación con el orden público, el artículo 6 del Código Civil de la República Dominicana dispone textualmente: “Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares”.
[3] 6 de abril del 2016, No. 1, B. J. 1265, pp. 51-61.
[4] Artículo 1536 y siguientes del Código Civil francés.
[5] Ver en tal sentido Jorge A. SUBERO ISA, El contrato y los cuasicontratos, 2da. ed., p. 68.
[6] Artículos 1292 al 1294 del Código de Procedimiento Civil francés.



