Por John Garrido
El gobierno, por vía reglamentaria, ha expresado su intención de limitar el derecho al libre tránsito en la modalidad de prohibir la circulación de dos personas a bordo de una motocicleta en un horario especifico. El propósito de esta restricción a la circulación en motocicleta es disminuir la delincuencia, que, según el gobierno, se produce en ciertas horas de la noche.
De acuerdo, al artículo 74.2 constitucional, solo por reserva legal se puede regular el ejercicio de un derecho fundamental, pero respetando su contenido esencial. Es decir, que es el legislador y no al ejecutivo, a través, de una ley, quien puede restringir, limitar y sacrificar el derecho fundamental al libre tránsito o cualquier otro derecho fundamental, ver sentencia TC/0338/22.
¿Prohibir que dos personas aborden una motocicleta en horas de la noche se afecta el contenido esencial del derecho al libre tránsito? sobre que es el contenido esencial de un derecho, la doctrina indica que “es el ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma éste o de las formas en que se manifieste. Se convierte en un límite infranqueable a la actuación tanto de los poderes Legislativo y Ejecutivo, e implica necesariamente la existencia de contenidos limitadores, susceptibles de extraer del significado de las normas”.
Al respeto, la sentencia del TC/0338/22 abordo el tema del contenido esencial, no lo definió, pero dijo que el contenido esencial o nuclear de un derecho fundamental no puede ser tocado por ningún poder, incluyendo al Poder Legislativo, ya lo dijo el TC: “las restricciones a los mismos, sin el debido proceso y por funcionario no autorizado, acarrea consecuencias jurídicas adversas, puesto que la parte nuclear o contenido esencial del derecho fundamental es absoluta, es decir, no puede ser dispuesta (limitada, restringida o sacrificada) ni por los particulares ni por el poder público –en particular por el Legislador– en ningún caso. Se trata de un límite absoluto (absolute Grenze), el cual de ser cruzado genera automática y necesariamente la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental”.
Esta misma sentencia, expresa, que existe una parte de los derechos fundamentales que puede ser limitado y afectado por el legislador, es decir, que concurre una parte no esencial accidental o periférica del derecho fundamental que permite al legislador tocarlo razonablemente y justificado por la necesidad de salvar otro derecho o bien jurídico constitucional.
Por su parte, el libre tránsito, el TC lo ha definido como la posibilidad que tienen todas las personas de entrar y salir del país, así como la de desplazarse libremente por el territorio del mismo, TC/0338/22. Y pondera esta jurisprudencia, que los derechos pueden ser limitados en consideración al «interés general», no significa en ningún caso que este interés sea superior a los derechos humanos o a la dignidad de la persona, sino sólo implica que los derechos sólo podrán limitarse o restringirse excepcionalmente», en atención a dicho interés general. Y agrega esta sentencia, que las restricciones deberán ser establecidas en términos de generalidad normativa, de modo tal que no signifiquen sacrificios o cargas particulares, atentando contra la igualdad ante la ley y de la proscripción de toda forma de arbitrariedad”. En fin, la limitación del derecho fundamental debe ser general y no para una población determinada. Por ello, la resolución que pretende implementar el INTRANT no solo sería contraria a la Constitución porque este organismo no tiene facultad para regular y limitar derechos fundamentales sino porque dicha resolución no tiene un carácter o alcance general.
En fin, el INTRANT no tiene competencia ni facultad constitucional para emitir una resolución que prohíba la circulación de dos personas montadas en una motocicleta de manera sectorial, pero también, el legislador no puede afectar el contenido esencial de un derecho fundamental, este último puede regular el derecho al libre tránsito en aquellos aspectos no esencial accidental o periféricos tal como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional abordada en este artículo.



