Por Hidian Medina Casanova
Según lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, los propietarios de casas, haya o no contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de alquileres vencidos, los efectos que se encuentren en dichas casas.
Cuando el contrato se ha hecho ante notario, el acreedor puede recurrir al embargo ejecutivo, puesto que está provisto del título ejecutorio. Pero ese embargo va precedido del mandamiento de pago, el cual puede poner en sobre aviso al deudor y este vender o disipar los bienes muebles.
Este embargo fue practicado y regulado en el derecho francés, siendo un medio eficáz para el recobro de los alquileres. En nuestro código de procedimiento civil aparece en los artículos del 819 al 821 y del 824 al 825.
Procedimiento para practicar este embargo
El procedimiento para este tipo de embargo comprende dos fases denominadas conservatoria y ejecutoria.
La primera tiene como finalidad impedir rápidamente que el deudor disipe los muebles y la segunda busca convertir el embargo conservatorio en ejecutivo.
A opción del embargante, se puede embargar sin autorización previa o hacerlo con autorización de la justicia.
Cuando el embargante quiere hacerlo sin autorización, debe notificar un mandamiento de pago, a un día. Así lo expresa el Art. 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual emplea los términos mandamiento de pago, como si se tratara de un embargo ejecutorio. Más bien, es una intimación de pago lo que se hace mediante acto de alguacil.
Una vez que ha transcurrido el plazo de un día a que se refiere el artículo 819, se procede de la misma manera como si se tratara de un embargo ejecutivo.
El acreedor puede también proceder con permiso del juez evitando así que el deudor se entere, puesto que en esta eventualidad no se tiene que notificar el mandamiento de pago a que alude el texto citado.
El juez competente para conceder la autorización lo es el juez de paz del lugar donde se encuentran los muebles a embargarse. El acta de embargo se hace de la misma manera que la correspondiente al embargo ejecutivo.
Esta fase comprende la instancia en validez del embargo. Para ello, el ejecutante deberá citar al deudor notificándole una copia del proceso verbal del embargo. El tribunal competente para conocer de esta demanda lo es el juzgado de paz, quien debe estatuir todo lo relativo a las contestaciones que pueden surgir.
En cuanto a la competencia territorial, algunos entienden que la misma se determina por el domicilio del demandado, pero otros admiten la del lugar del embargo. La última opción es preferible.



