Por John Garrido
El reglamento es un producto de la administración, a diferencia de la ley que se legitima en la voluntad popular, los reglamentos deben estar sometidos a la ley, TC/0114/18.
El reglamento está constitucionalmente llamado a aclarar, ordenar o facilitar la aplicación de la ley, pero nunca a crear situaciones jurídicas nuevas ni a imponer restricciones sustantivas al ejercicio de derechos fundamentales, TC/0129/26 numeral 8.16. El reglamento se encuentra subordinado absolutamente a la ley, de ahí que no puede alterarla porque si lo hace vulnera los principios de legalidad y de jerarquía normativa. Cuando la infracción del reglamento se origina por rebasar sus límites jurídicos, especialmente los que derivan de la competencia del órgano que debe adoptarlo, se provoca irremediablemente la invalidez del mismo y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho, art. 73 constitucional, y TC/0717/24 numeral 10.36.
Un reglamento no puede exceder el alcance de la ley ni tampoco contrariarla, sino que debe respetarla en su letra y espíritu. El reglamento es a la ley lo que la ley es a la Constitución, por cuanto la validez de aquél debe estimarse según su conformidad con la ley, TC/0032/12 numeral 17.
La heteronomía de los reglamentos implica no sólo que no pueden expedirse sin una ley previa a cuya pormenorización normativa están destinados, sino que su validez jurídico-constitucional depende de ella en cuanto no deben contrariarla ni rebasar su ámbito de aplicación. A excepción del poder reglamentario autónomo, no puede expedirse un reglamento sin que se refiera a una ley, y se funde precisamente en ella para proveer en forma general y abstracta en lo necesario a la aplicación de dicha ley a los casos concretos que surjan.” TC/0405/21 pág. 37
Reglamento que rebasa su competencia afecta la separación de funciones de los poderes.
Un reglamento que controvierta el principio de legalidad previsto por el artículo 40.15 de la Constitución es inconstitucional. Esta regla constitucional establece que a nadie se le puede obligar lo que la ley no manda ni impedir lo que la ley no prohíbe. La competencia para contrariar el mismo se le asigna al órgano legislativo donde existe el mayor nivel de pluralidad y de legitimidad democrática, elementos estos que garantizan en mayor medida la proscripción de la arbitrariedad, el exceso de poder y el abuso. Hay una violación a la competencia del legislador. La vulneración al principio de legalidad se tipifica también en aquellas situaciones que conlleven la “extralimitación de atribuciones” del órgano que ejerza la potestad reglamentaria, Ver TC/0110/13 fundamentos 10.8 y 10.9 y TC/0201/13.
Regulación de derechos es por ley. No por reglamento.
Cabe recordar que solo por ley y en los casos permitido por la Constitución podrá regularse el ejercicio de los derechos fundamentales y respetando su contenido esencial y principio de razonabilidad, art. 74.2. Solo por ley se pueden regular derechos fundamentales. El principio de reserva de ley parte de una expresa atribución constitucional para que determinadas materias básicas del ordenamiento jurídico –como el reparto de competencias entre los órganos públicos–sean desarrolladas por el legislador en el ejercicio de sus facultades constitucionales, moldeando aquellos límites imprescindibles para que éstos puedan cumplir su función institucional apegados al mandato de la Constitución, TC/1278/25.
Violación a la Constitución por defecto de procedimiento
Los defectos de procedimiento ocurren cuando en la adopción de una norma reglamentaria se omite el cumplimiento de un trámite procedimental exigido por la Constitución. El desarrollo de las formas procedimentales que han de ser utilizadas para la adopción de los actos administrativos y resoluciones de la Administración Pública ha sido confiado a la ley por el artículo 138 numeral 2 de la Constitución. En este sentido, dicha cláusula constitucional establece expresamente una garantía -la audiencia a los interesados- que sólo puede ser suprimida por disposición expresa de la ley. La garantía de audiencia forma parte del debido proceso administrativo reconocido en el artículo 69.10 de la Constitución. Al hilo de lo anterior, el artículo 23 de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública impone la obligación de publicar a través de medios oficiales o privados de amplia difusión y con suficiente antelación a la fecha de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general.
Por su parte, la ley 107-13 sobre sobre Derechos de las Personas en su Relación con la Administración Pública en su artículo 31 establece el derecho de Participación del público y derecho de audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las asociaciones que les representen, en todo caso antes de la aprobación definitiva de un reglamentario, plan o programa cuando puedan verse afectados en sus derechos e intereses legítimos. Ver TC/0201/13.
Un reglamento no puede prohibir si ley no lo autoriza. Una institución no puede sancionar ni establecer sanciones administrativas si su ley no lo autoriza. Un reglamento no puede alterar plazos si su ley no lo autoriza. En fin, un reglamento debe sintonizar con la ley que ordena emitirlo.



