Rony Mata Valencio
La designación del Ing. Kelvin Cruz, como titular del Ministerio de Deporte y Recreación (MIDEREC), ha generado comentarios y posiciones diversas, entre líderes de opinión pública y actores de la vida política nacional, debido a que al momento de su nombramiento, Cruz se desempeñaba como alcalde del municipio La Vega, cargo en el cual fue reelecto por tercera ocasión en las elecciones municipales de este año, con una votación de 81.9%
Además, se sumó al debate, el hecho de que su vicealcaldesa, la maestra y dirigente política del partido Frente Amplio, Amparo Custodio, renunciara al cargo para el cual fue electa y como consecuencia, a la facultad que le conferían los artículos 64 y 66 de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, de sustituir al alcalde en caso de vacante.
Los motivos de la renuncia de Custodio, han sido altamente cuestionados y han dado lugar a múltiples hipótesis, no relevantes para nuestro análisis, por lo que omitiremos hacer referencia de estas. Sin embargo, abordaremos dos de las razones manifestadas por esta, durante la conferencia de prensa de su dimisión, por considerarlas de interés jurídico, a saber:
Ni directa ni indirectamente, me prestaré a despojar a los perremeístas, ni a los munícipes de La Vega, del cargo que escogieron y legítimamente les corresponde. Estas son razones suficientes para excluirme de la posibilidad de sustituir a Kelvin Cruz en la Alcaldía.
Declaraciones, que no encuentran sustento en el sistema jurídico dominicano, a razón de que la Ley Núm. 176-07, en su artículo 3, establece que “El síndico/a, el vicesindico/a y los regidores/as y sus suplentes, son elegidos por los(as) munícipes…” Con relación a esto, la misma Ley, en su artículo 65 dispone que: “En cada ayuntamiento habrá un vicesindico/a, el cual será elegido en la misma fecha y forma que el síndico/a…” y en este sentido, la Ley Núm. 20-23, del Régimen Electoral, en su artículo 96, al realizar una categorización de los niveles de elección, define el de las alcaldías, como la elección conjunta de alcaldes y vicealcaldes.
Como se puede observar, los cargos de alcalde y vicealcaldesa comparten el mismo nivel de elección y son elegidos por la voluntad popular de manera conjunta, lo cual, en el caso de los electores de La Vega, implicaba, que al marcar la cara de Cruz, no solo votaban por él como alcalde, también lo hacían por Custodio, como vicealcaldesa, otorgándole total legitimidad para sustituir al alcalde, por ser una de las funciones inherente al puesto que ostentaba.
Además, por pertenecer Custodio a un partido distinto al de su compañero de fórmula, su selección como candidata a vicealcaldesa, fue resultado de una alianza municipal entre su partido y el PRM, alianza, que según el párrafo I, del artículo 131, de la Ley Núm. 20-23, debía ser adoptada internamente por los partidos y aprobada por mayoría de votos de los delegados. Por tanto, con la aceptación del acuerdo, los perremeístas no sólo la escogían para que postulara por la vicealcaldía, también para suceder al alcalde en caso de una vacante.
Regresando al principio, las posturas y opiniones respecto a la solución para la situación generada por las renuncias, son múltiples y dispares entre sí; hay quienes entienden que amerita la celebración de nuevas elecciones en ese municipio, otros que se trata de un vacío normativo o limbo jurídico carente de un procedimiento preestablecido a seguir, y por su parte, algunos consideran, que la designación del sucesor puede ser realizada por el Poder Ejecutivo, mientras que una corriente sostiene, que en el actual escenario, las funciones de alcalde, deben ser ejercida por el secretario/a general o funcionario que designe el concejo municipal.
Sobre la primera postura enunciada, en el artículo 288, la Ley Núm. 20-23, remite a la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, que en su artículo 19, dispone las causas a concurrir para la procedibilidad de la demanda en nulidad, que da origen a la celebración de nuevas elecciones en determinados colegios, las cuales obedecen estrictamente a irregularidades en el proceso el electoral que de manera irreversible alteren el resultado.
Respecto a la sustitución del alcalde, como facultad del Poder Ejecutivo, el párrafo I, del artículo 64, de la Ley Núm. 176-07, establece: “Si no hubiera vicesindico/a, el presidente/a del concejo municipal se dirigirá al presidente de la República para que proceda a su designación conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la República” – procedimiento que se encontraba taxativamente contemplado en la Constitución del año 2002 y que con la reforma del 2010, no se estipuló-. Lo que pudiera generar un vacío normativo en las circunstancias que dispone, pero no aplicable en la especie, debido a que esta se ajusta estrictamente aquellos casos en los que no hubiere vicealcalde o vicealcaldesa.
La aseveración anterior, encuentra robustez en el párrafo II, del artículo arriba indicado, que de manera textual establece: “Si el vicesindico/a renunciase o no pudiese ejercer las funciones de síndico, con carácter provisional las ejercerá el secretario/a general o funcionario que designe el concejo municipal.” La casuística planteada por el legislador en este texto legal, es tal cual sucedió en la ciudad de la Vega; renunció el alcalde y posteriormente la vicealcaldesa.
Es pertinente precisar, que la sucesión del alcalde por la vicealcaldesa o el vicealcalde, no es de carácter ipso facto, sino que está supeditada a la juramentación de la sustituta o sustituto, ante el concejo municipal, en sesión convocada al efecto, de acuerdo, con el artículo 64, de la Ley Núm. 176-07. Hacemos la acotación, con el objetivo de ilustrar el porqué la renuncia de Custodio fue al cargo de vicealcaldesa y no de alcaldesa, debido a que no había asumido dicho puesto, ni cumplido con el procedimiento de Ley.
La sucesión de la vacante del puesto de alcalde, es una actuación administrativa, en consecuencia, debe ceñirse a los principios que rigen esta actividad, absteniéndose de dar curso a procedimientos que no se encuentran establecidos y sustentados en una norma, a razón de la vinculación positiva no solo de la Administración Pública Central, sino también de toda la municipalidad al ordenamiento jurídico.
Es por ello, que para garantizar la no afectación de la cláusula de Estado Social y de Derecho, la solución a la situación descrita en este artículo no debe ser una salida política, mucho menos el ejercicio de la discrecionalidad no reglada o una actuación arbitraria y con desvío de poder, sino, conforme al mandato del legislador en el párrafo II, del artículo 64: el posicionamiento del secretario general en las funciones de síndico o la designación de un funcionario por parte del consejo municipal; es lo que procede según la Ley.