Notas sobre la excusa legal de la provocación

Por pregoadmin

Por Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado.


El artículo 321 del Código Penal Dominicano, establece que: “El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves”.

Conforme la doctrina más socorrida “la provocación resulta de un acto injusto de la víctima dirigido contra el autor del delito. En nuestra legislación la excusa se puede originar por provocación, sin necesidad de amenazas o violencias graves. Las amenazas o violencias graves, constituyen provocación, pero puede haberla sin que necesariamente haya amenazas o violencias graves”.

En materia penal existen dos tipos de excusas, una absolutoria de responsabilidad, como la legítima defensa, y otra atenuante, como la provocación, esta última se configura, cuando haya sido ejercido contra el imputado un acto que suscitara tal irritación que le resultara imposible evitar la comisión del ilícito, y siempre que se reúnan ciertas condiciones tal y como veremos a continuación.

Para que el tribunal admita la excusa legal de la provocación por parte de la víctima, deben encontrarse reunidas las siguientes condiciones: 1ro.- Que el ataque consista en violencias físicas; 2do.- Que estas violencias hayan sido contra seres humanos; 3ro.- Que las mismas hayan sido graves, en términos de lesiones corporales o de daños psicológicos; 4to.- Que no haya transcurrido entre la acción provocadora y el crimen o el delito un tiempo suficiente para permitir la reflexión y neutralizar los sentimientos de ira y de venganza. 

La excusa legal de la provocación no exime de total responsabilidad a quien ha sido favorecido con ella, sino que se le reduce la pena aplicable conforme la escala establecida por el artículo 326 del citado Código Penal, en el sentido de: “Cuando se pruebe la circunstancia de excusa, las penas se reducirán del modo siguiente: si se trata de un crimen que amerite pena de treinta años de trabajos públicos o de trabajos públicos, la pena será la de prisión correccional de seis meses a dos años. Si se trata de cualquier otro crimen, la pena será la de prisión de tres meses a un año…”.

La jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que la comprobación de la existencia de las circunstancias caracterizadoras de la excusa legal de la provocación, constituyen cuestiones de hecho que los jueces del fondo aprecian haciendo uso del poder soberano que le otorga la ley, su decisión en relación a este tema, no puede ser censurada por ninguna de las partes (SCJ., No. 15, 15 de enero de 2003; B. J. No. 1106, Pág. 224 y No. 1296, 29 de agosto de 2018).

El tribunal no puede limitarse a establecer que hubo una provocación, sino que debe expresar la magnitud de la provocación y decidir si reúne las condiciones previstas en el citado mentado 321 del C.Pen. 

Recientemente, nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2020, estableció que: “En esas atenciones los hechos retenidos y fijados corresponden a una excusa legal generando en consecuencia una eximente en cuanto a la pena que debe imponerse ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para la determinación de esta figura jurídica la existencia de una agresión ilegítima e inminente, lo cual quedó evidenciado de las pruebas testimoniales en su conjunto, quedando evidenciado que la víctima agredió con una botella de cerveza al imputado, siendo la reacción e irritación del imputado proporcional a esta acción ya que del incidente que eso generó es con el casco de la botella que el imputado hiere al hoy occiso, por tanto la reacción fue inmediata y proporcional en cuanto los medios empleados por el imputado en la retaliación de los golpes recibidos”.

Es una potestad del juez acoger o no circunstancias atenuantes para la imposición de la pena, pero además, si estas no han sido demostradas mal podría el juzgador imponer una pena sobre la base de presunciones y no sobre la base de los hechos demostrados y probados en el plenario. Acoger circunstancias atenuantes en el proceso penal está sujeto a ciertas condiciones especiales que deben ser demostradas y probadas por el impetrante. 

En definitiva, si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima -y le es exigible al juez- es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, no así el hecho de acoger circunstancias atenuantes, que constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez y que no puede ser considerado como una obligación exigible al juez.


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