La institucionalidad y el principio de confianza legítima

Por pregoadmin

Por Yulibelys Wandelpool R.


En el entendido de que la institucionalidad es el respeto a reglas del juego, formales o informales, establecidas por las personas para relacionarse en un esquema que genere mayor confianza y garantía de derechos, uno de los aspectos que se desprenden de la cláusula constitucional del Estado Democrático lo constituye el ejercicio de la función administrativa en base a los principios de objetividad e imparcialidad, de lo que se deriva la opción constitucional por un sistema burocrático profesionalizado, así como el establecimiento de reglas de comportamiento tendentes a asegurar el correcto uso de las potestades administrativas.

A muchos ha llamado la atención lo ocurrido el pasado viernes 11 de septiembre, pues el Consejo Nacional de Educación decidió remover de sus puestos a 18 directores regionales del Ministerio de Educación (MINERD), quienes adquirieron facultades y derechos al ser seleccionados en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza No. 24-2017 que instituyó un proceso competitivo para la

designación por méritos profesionales de los directores de regiones y distritos educativos.

La referida ordenanza establece que los profesionales docentes designados como directores regionales por un período de cinco años, deberán cumplir con los requerimientos de un primer año bajo un estricto monitoreo, y una vez superado este primer período, serán confirmados por los restantes cuatro años.

Estableciendo, además, como únicas condiciones para ser removidos: la comisión de una falta grave o el agotamiento de un proceso de selección tan riguroso como del cual resultaron seleccionados.

En el sentido de antes planteado, los actuales directores regionales y distritales iniciaron sus

funciones en el año 2018, por lo que aún no han concluido el período para el que fueron

designados, el cual culmina en el 2023. Por lo que, esta decisión, a nuestro juicio desacertada, transgrede el principio de confianza legítima: En cuya virtud la actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia Administración en el pasado.

Al respecto, el Tribunal Supremo español entiende, pues, que el Derecho ha de moverse sobre un suelo sólido y firme, que no es otro que el de la Ética, Ética jurídica que, en la materia que nos ocupa en el día de hoy, se encuentra representada por los principios generales del Derecho de carácter fundamental, como es el derecho al trabajo y las facultades que se desprende de la carrera docente.

En lo adelante, la intención sería designar a los directores regionales mediante orden departamental, a plena discrecionalidad de elección del ministro de educación, en cuyo particular, contrario a lo que se pretende, la Ley General de Educación 66-97, en su artículo 139 establece que “los cargos administrativos-docentes y técnicos-docentes de los diversos niveles del sistema educativo público serán servidos previos concursos de oposición, por oposición y méritos profesionales”.

1 Art. 3.10; Ley 107-13 que regula los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración.

Corresponde analizar entonces;

  1. El alcance de las potestades del ministro de educación;
  2. Las consecuencias y afectación de derechos que genera la sustitución de los directores regionales, sin el agotamiento previo de concurso o proceso competitivo;
  3. Como afecta a la institucionalidad este hecho que arrastra en sus pies la esperanza de quienes un día confiaron en participar en un proceso que tal y como fue legitimado por instituciones de respeto del escenario nacional y sector educativo, constituyó un proceso competitivo, transparente y robusto, en favor de la revolución que experimentó la educación dominicana.

Sobre la autora

Abogada, magister en Derecho Administrativo y especialista en Derecho Laboral Público y Privado. Directora de Lextratega Servicios de Consultoría. [email protected] Redes sociales: @ywandelpool / @lextratega.rd


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