Jurista afirma resolución aprobó la clasificación del proyecto Aeropuerto de Bávaro vulnera Ley 158-01

Por pregoadmin

El Pregonero. Santo Domingo.-El apoderado legal de la Corporación Dominicana del Este, Miguel Valerio, sostiene que la aprobación del proyecto Aeropuerto Internacional de Bávaro vulnera el mandato de la Ley 158-01 modificada sobre Fomento al Desarrollo Turístico en varios de sus artículos, dejando claro que la principal transgresión al texto de esa legislación es la resolución que aprobó su clasificación definitiva, porque los aeropuertos no están incluidos en la lista de actividades establecidas.

En consecuencia, advierte el jurista, la aprobación de ese proyecto constituye una medida “improcedente e ilegal”.

En julio de este año, el Consejo de Fomento Turístico (Confotur) aprobó la clasificación definitiva del  citado proyecto en  Bávaro, otorgándole, durante un plazo de 15 años, los beneficios que establece la Ley 158-01 sobre Fomento al Desarrollo Turístico.

Valerio refuerza sus argumentos invocando el artículo 3 de la Ley No. 158-01, que declara de especial interés para el Estado dominicano el establecimiento de empresas dedicadas a las actividades turísticas, tales como Instalaciones hoteleras, resorts y/o complejos hoteleros; construcción de instalaciones para convenciones, ferias, congresos internacionales, festivales, espectáculos y conciertos; empresas dedicadas a la promoción de actividades de cruceros que establezcan, como puerto madre para el origen y destino final de sus embarcaciones, cualesquiera de los puertos especificados en esta ley; construcción y operación de parques de diversión y/o parques ecológicos y/o parques temáticos.

También incluye la construcción y/o operación de las infraestructuras portuarias y marítimas al servicio del turismo, como puertos deportivos y marinos; construcción y/o operación de infraestructuras turísticas, como acuarios, restaurantes, campos de golf, instalaciones deportivas y cualquier otra que pueda ser clasificable como establecimiento de actividades turísticas.

Otras incluidas se refieren a pequeñas y medianas empresas cuyo mercado se sustenta fundamentalmente en el turismo, en la naturaleza de artesanía, plantas ornamentales, peces tropicales, granjas reproductoras de pequeños reptiles endémicos y otras similares; empresas de infraestructura de servicios básicos, para la industria turística, tales como acueductos, plantas de tratamiento, saneamiento ambiental, recogida de basura y desechos sólidos.

El abogado Juan Valerio también apunta a una cuestión clave respecto a esta obra, específicamente el hecho de que el expediente estaba incompleto y “no debió haberse agendado para ser conocido por el Consejo de Fomento Turístico”.

Sostiene que la dirección técnica del CONFOTUR es la encargada de recomendar a ese ente las exoneraciones propias de cada solicitud que evalúe, “así como de manejar todos los asuntos técnicos derivados de la aplicación de la Ley”.

Esta dirección, agrega, “recibe y evalúa los expedientes y solo cuando se encuentren completos pueden agendarlos para ser conocidos por los miembros del citado consejo”.

Entre los requisitos para la solicitud de clasificación definitiva que lista la guía para la presentación de Proyectos Turísticos para acceder a los Incentivos y Beneficios de la Ley No. 158-01, del 9 de octubre del 2001, sobre fomento al desarrollo turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad, modificada por las Leyes Nos. 184-02, 318-04, 253-12 y 195- 13, se encuentra la “aprobación de los organismos municipales y estatales competentes en la jurisdicción de los mismos, y cualquier otro permiso o autorización que por la naturaleza del proyecto sea requerida al efecto”.

Sobre esto, Valerio dice que, hasta donde es sabido, “al momento de la aprobación por el CONFOTUR el proyecto no contaba con la No Objeción del Ayuntamiento correspondiente”.

Asimismo, ha recordado que expertos fiscales y abogados consideran que la decisión del Consejo de Fomento del Turismo (CONFOTUR) de liberar el pago de impuestos al aeropuerto proyectado construir a 20 kilómetros de Punta Cana podría tener un costo de RD$90 mil millones para el Estado, en virtud de que “las ventajas tendrán que ser otorgadas a los demás aeropuertos que funcionan en el país, que también operan con una concesión del Estado”.

Según analistas fiscales, “esto significa que el Estado, además de los RD$4,303 millones que dejaría de pagar el nuevo aeropuerto, dejará de recibir unos RD$90 mil millones a los precios y costos actuales, considerando que a partir del 2021 podría iniciarse la recuperación del turismo y se proyecta un crecimiento para el resto de la actual década y la próxima”.

Los incentivos tributarios representarían, según sus estimaciones, “un sacrificio fiscal para el Estado de RD$4,403.9 millones durante los años considerados, de los cuales el 73.0% corresponde al impuesto a la transferencia inmobiliaria; y el 2.6% al arancel e impuestos a las importaciones”.

Por igual, afirma que los beneficios indirectos del proyecto a la sociedad ascenderían a RD$222.1 millones, por lo que estos cubren el 5.0% de los incentivos a otorgar. “Es decir”, apuntan, “que los beneficios indirectos que aportarían el proyecto son inferiores al sacrificio fiscal generado para el Estado”.

Siendo así, expone, “se plantea que la aprobación del CONFOTUR se contradice con el artículo 10 del Reglamento de Aplicación de la Ley 158-01, sobre Fomento al Desarrollo Turístico, que establece que: “los beneficios de la ley solo se otorgarán a aquellos proyectos o actividades que demuestren su viabilidad económica”.

A partir de este conflicto generado por la aprobación de desarrollo del Aeropuerto Internacional Bávaro se ha puesto en conocimiento los tipos de beneficios impositivos otorgados por la Ley 158-01, y sus modificaciones.

Por ejemplo, la Ley No. 158-01 sobre Fomento al Desarrollo Turístico establece que las empresas domiciliadas en el país que se acojan a los incentivos y beneficios de la mencionada Ley quedarán exoneradas del pago de los impuestos en un cien por ciento (100%), aplicable a una variedad de renglones.

Entre estos capítulos figuran los del impuesto sobre la renta, impuestos nacionales y municipales por constitución de sociedades, por aumento de capital de sociedades ya constituidas, los impuestos nacionales y municipales por transferencia sobre derechos inmobiliarios, por ventas, permutas, aportes en naturaleza y cualesquiera otras formas de transferencia sobre derechos inmobiliarios, del Impuesto sobre Viviendas Suntuarias y Solares no Edificados.

También se integran los renglones de las tasas, derechos y cuotas por la confección de los planos,   estudios, consultorías y supervisión y la construcción de las obras a ser ejecutados en el proyecto turístico de que se trate, siendo esta última exención aplicable a los contratistas encargados de la ejecución de las obras,  impuestos de importación y otros, como tasas, derechos, recargos, incluyendo el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) que fueren aplicables sobre las maquinarias, equipos, materiales y bienes muebles que sean necesarios para la construcción y para el primer equipamiento y puesta en operación de la instalación turística de que se trata.

Respecto al período de exención impositiva, el artículo 7 de la Ley No. 158-01 modificada establece que el mismo será de 15 años, contados a partir de la fecha de terminación de los trabajos de construcción y equipamiento del proyecto. El órgano encargado de otorgar los incentivos y beneficios de la Ley No. 158-01 es el CONFOTUR y el trámite se divide en dos etapas: solicitud de clasificación provisional y solicitud de clasificación definitiva.


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