¿En qué consiste la teoría del acto inexistente?

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Por Lic. Romeo Trujillo Arias / Abogado


La “Teoría del acto inexistente” nace en la doctrina francesa clásica, como un remedio procesal en el marco del derecho civil, para definir aquellos actos que adolecen de los elementos constitutivos esenciales o que no han sido acompañados de las solemnidades indispensables para darle una existencia jurídica conforme al espíritu del derecho positivo, lo que impide su configuración; por tanto, son actos que no surten ningún efecto jurídico. El pronunciamiento de la inexistencia constituye una sanción mayor a la pronunciada por la nulidad absoluta, que está reservada para actos existentes, pero afectados de vicios. 

En la actualidad la figura de la inexistencia del acto jurídico ha experimentado un desarrollo progresivo que la ha proyectado a otras ramas del derecho, expandiéndose al ámbito del derecho administrativo y a la esfera procesal. En virtud de la máxima jurídica “nadie puede hacerse justicia por sí mismo”, la inexistencia debe ser pronunciada mediante decisión judicial; tal es el caso de fallos rendidos por la Suprema Corte de Justicia (SCJ), que al examinar decisiones emanadas de tribunales ordinarios, las ha considerado inexistentes por contener “un manifiesto déficit motivacional que las convierte indefectiblemente en actos inexistentes”. (SCJ, 10 de octubre de 2012, pág. 12).

Este criterio ha sido reiterado por la SCJ en su decisión del 17 de octubre de l2012, (páginas 8 y 9), en la cual establece que “(…) el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones, entraña de manera ostensible la violación del derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva (…) es evidente que la sentencia impugnada acusa un manifiesto déficit motivacional que la convierte indefectiblemente en un acto inexistente”, y finalmente, “a título de cierre conceptual”, agrega lo siguiente: “es preciso destacar, que la ausencia de motivación cierta y valedera convierte la sentencia en un acto infundado e inexistente (…)”. 

El Tribunal Constitucional (TC), en su Sentencia TC/0046/12, pronunció la inexistencia jurídica del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, al valorar como una falta procesal grave de un abogado la interposición de dicho recurso en nombre de un recurrente fallecido un año y cuatro meses antes de la interposición del mismo, y cuyo poder de representación carecía de su firma. En tal caso, el Tribunal consideró que la violación procesal en la que se incurrió era gravísima “y en consecuencia, debe declarar la inexistencia del recurso que nos ocupa y no la nulidad, ya que esta última sanción debe ser reservada para los casos en que la irregularidad sea menos grave”. Si bien el supuesto fáctico decidido mediante la referida sentencia es distinto al que nos ocupa, lo relevante es señalar que este tribunal ya interpretó que procede pronunciar la inexistencia jurídica de un recurso en lugar de la nulidad, cuando el recurso carece de un elemento esencial para su viabilidad.

Asimismo también, ese alto tribunal declaró como inexistente un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, por haber sido interpuesto en contra de una decisión emanada de ese mismo tribunal constitucional, “por no estar configurado entre los procedimientos constitucionales que el artículo 184 de la Constitución atribuye a este tribunal, ni en las facultades que le confiere su ley orgánica”, además, de que las decisiones del TC, “son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”, de conformidad con lo que establece el artículo 184 de la Constitución, y los artículos 7.13 y 31, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

La irrevocabilidad y la vinculatoriedad con la que están revestidas las sentencias del TC, significa que a este le está vedado revisar sus decisiones con los propósitos de confirmarlas, anularlas, revocarlas o modificarlas; hacerlo, constituiría una vulneración a los artículos 184 y 185 de la Constitución, y la citada Ley 137-11.

De forma excepcional, el TC puede conocer de una solicitud de corrección de errores meramente materiales que se hayan podido deslizar de manera involuntaria en sus decisiones, esto en aras de garantizar los derechos de las partes que intervienen ante él, sin que esa revisión material altere ningún aspecto jurídico resuelto en las mismas. Ese es el único supuesto en el cual el TC puede examinar su propio fallo y lo hace para corregir solamente aspectos materiales o de forma. Ese tribunal mediante sentencia definió lo que debe considerarse como un “error material”, que puede ser la corrección de un nombre, una fecha, el número de una ley, etc. (Ver TC/0121/13 y TC/0239/20).

Por último, somos de opinión, que aunque en el ámbito del derecho procesal se pueda hablar de que un acto procesal afectado de una grave irregularidad pudiera considerarse inexistente, al momento de evaluar el referido acto no debe sancionarse con la inexistencia, sino con la nulidad o la inadmisibilidad, ya que el recurso existe, y porque las sentencias dictadas por el TC no son susceptibles de recursos.

 


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