Empleados públicos tiene derecho a recurrir ante cancelación a sanción disciplinaria

Por pregoadmin

Por Yulibelys Wandelpool R.


Uno de los aspectos más importantes de la cláusula constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho es el hecho de que los ciudadanos no son súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidad humana, en quienes recae el derecho a presentar recursos contra la Administración e incluso facultados para interponer recursos a través la autoridad judicial sin necesidad de agotar la vía administrativa previa, ante una acción de desvinculación o sanción disciplinaria que entiendan vulnera sus derechos laborales o sea contraria al espíritu de la ley, conforme establecen los incisos 16º y 17º del art. 4 de la Ley 107-13 que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública.

Cuando nos referimos a actos administrativos que afecten los derechos y obligaciones de las personas, en aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los órganos y entidades de la administración están obligados, con carácter previo, a respetar el derecho de ser oído del posible afectado[1], norma ésta que forma parte del Bloque de Constitucionalidad, y que, adicionalmente, algunas leyes que facultan a órganos administrativos para aplicar sanciones administrativas, así lo establecen expresamente[2]

Conforme el espíritu de lo establecido en los artículos 72 y siguientes de la ley 41-08 de Función Pública, los servidores públicos podrán perseguir la revocación de las decisiones o actos administrativos que les perjudiquen, a través de los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico. Asimismo, podrán interponer el recurso contencioso por ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA).

Para el profesor Allam R. Brewer-Carias, destacado abogado venezolano, el recurso administrativo se define como “una vía abierta al administrado para atacar, para impugnar la validez del acto administrativo que lesiona sus derechos e intereses[3]”. A través de esta figura jurídica se puede obtener la revocación, reforma o sustitución del acto administrativo atacado.

¿Cómo y cuándo recurrir?

A los fines de evitar que el acto administrativo cuyo efecto lesiona derechos laborales de un servidor público, se convierta en firme e inatacable, el servidor público debe proceder dentro del plazo de 30 días de ser notificado de la sanción disciplinaria o desvinculación, a interponer el recurso de reconsideración ante la autoridad que ha emitido la decisión, seguido del recurso jerárquico en los casos que aplicare, por ante el organismo jerárquicamente superior de quien emana el acto, conforme disponen los artículos 53 y siguientes de la Ley 107-13.

En lo que respecta al derecho a recurrir en sede contenciosa, el art. 75 de la ley 41-08 establece la facultad del afectado a interponer el recurso por ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA) dentro de los 30 días contados a partir de la notificación por parte de la administración pública; a pesar de que de la lectura de dicho artículo se interpreta la obligatoriedad de agotar la sede administrativa para accionar en sede contenciosa, como también lo dispone la ley 13-07, dichas disposiciones quedan modificadas por la denominada Ley 107-13 que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública, la cual en su Artículo 51 dispone el Carácter optativo de los recursos administrativos, estableciendo lo siguiente: “Los recursos administrativos tendrán carácter optativo para las personas, quienes a su opción, podrán interponerlos o acudir directamente a la vía contenciosa administrativa. La elección de la vía jurisdiccional hará perder la administrativa, pero la interposición del recurso administrativo no impedirá desistir del mismo en cualquier estado a fin de promover la vía contenciosa, ni impedirá que se interponga el recurso contencioso administrativo una vez resuelto el recurso administrativo o transcurrido el plazo para decidir”.

La referida ley 107-13 ha constituido una reforma trascendental para la efectiva protección de los derechos de las personas y el fortalecimiento del Estado de Derecho en la República Dominicana; pues además de eliminar el requisito de la obligatoriedad de agotar la vía administrativa para acceder a la justicia administrativa, convirtiendo los recursos administrativos en potestativos para el ciudadano afectado, en todos los casos; incorporando también la figura del silencio administrativo.

En concreto, hoy día gozamos de un marco legal garantista, que crea los mecanismos efectivos para procurar la retractación o nulidad legal de decisiones de la administración que vulneran derechos de los servidores públicos. En consecuencia, recae sobre el administrado, en este caso el empleado público, acudir a las vías correspondientes dentro de los plazos establecidos, en reclamo de los derechos que entienda han sido conculcados por la administración, pues como acertadamente expresó Rudolf von Ihering: Debo y tengo que perseguir mi derecho, cueste lo que cueste; si no lo hago, no sólo abandonó ese derecho, sino el derecho.

[1] La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la destitución de los Magistrados del Tribunal Constitucional de la República del Perú, dijo: “de conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo […] Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del Artículo 8 de la Convención Americana”. (www. cajpe.org.pe/guia/debi.htm).

[2] Artículo 72, de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02. Artículo 111 de la Ley de Mercado de Valores No. 19-00. Artículo 82.2 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98.

[3] Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana, Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1964.



Yulibelys Wandelpool R. Abogada, magister en Derecho Administrativo y especialista en Derecho Laboral Público y Privado.

Directora de Lextratega Servicios de Consultoría.

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