Aplicación de las máximas o principios por parte de los tribunales dominicanos

Por pregoadmin

Por Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado.


Las máximas jurídicas, son proposición de origen generalmente antiguo que sirve de regla jurídica o de manera de interpretación del derecho. De manera concisa, las máximas jurídicas expresan un concepto o una regla importante.

Mientras que los principios generales del derecho son los enunciados normativos más generales que a pesar de no haber sido integrados formalmente en los ordenamientos jurídicos particulares, recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Son conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica que informan la estructura, la forma de operación y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, conjuntos normativos y del propio derecho como totalidad. 

El criterio actual de la Jurisprudencia dominicana le resta fuerza a los principios del derecho, si no están amparados por una disposición legal. Al efecto la Suprema Corte de Justicia decidió que: “ aun cuando se le reconoce a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación en uso del poder creador del derecho que se le atribuye, considerar como pertenecientes al derecho positivo, algunas máximas y principios, esto es sólo posible, si esas máximas y principios, están contenidos explícita o implícitamente en algún texto de ley; que la máxima invocada, “primero en el tiempo, primero en el derecho” no está vinculada a disposición legal alguna; que de aceptarse la violación de principios generales y máximas como medios de casación, sin el soporte de la ley, la Corte de Casación transgrediría la prohibición hecha al juez por el artículo 5 del Código Civil de estatuir por vía general y reglamentaria; ( ) (6 de octubre del 1999, B. J. 1067, paginas 172-181).

De manera enunciativa, son máximas aplicables en nuestro derecho positivo:

1.-) “Non Reformatio in peius”, “Nadie puede perjudicarse por su propio recurso”, de rango constitucional, al estar consagrada por el Artículo 69.9 de la Constitución como una de las garantías del derecho al recurso (Sent. 4 de octubre de 1949, B.J. 471, P. 842).

2.-) “Res inter alios acta aliis nec nocet nec prodest”, “Lo realizado entre unos no puede ni aprovechar ni perjudicar a otros”. En principio, los actos jurídicos solo producen efectos entre las personas que los otorgan; las que permanecen extrañas a ellos, llamadas terceros, no se benefician ni sufren con tales actos. Esta regla se aplica principalmente a los contratos y a las sentencias: unos y otras solo producen efectos relativos (Cód. Civ., arts. 1165 y 1351). Este adagio tiene una estrecha relación con: Res inter alios judicata”, “’La cosa juzgada entre unos no perjudica ni aprovecha a los otros”. La cosa juzgada solo tiene una autoridad relativa, lo que significa que no es oponible y no aprovecha más que a las partes en juicio, no a los terceros (art. 1351 Cód. Civ.) (Sent. 20 de noviembre de 1956, B.J. 556, P.2399).

3.-) “Ad impossibilia nemo tenetur”, “A los imposible nadie está obligado”. Al igual que el aforismo jurídico  “Impossibilium nulla obligatio” que traduce “a lo imposible, nadie está obligado” el postulado general del derecho “Ad impossibilia nemo tenetur”  tiene que ver con la imposibilidad de cumplir (Sent. 20 de noviembre de 1957, B.J. 568, P. 2344).

4.-) “Tot capita, tot sententiae”, “tantas cabezas, tantas opiniones” (Sent. 25 de enero de 1940, B.J. 354, P. 31).

5.-) “Pater is est quem nuptiae demonstrant”: “El hijo nacido dentro del matrimonio se reputa o se presume hijo del esposo”. La primera parte del artículo 312 del Código Civil establece que: “El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido”. (…). Así mismo, también la primera parte del artículo 62 de la Ley 136-03, conocido como el Código del Menor, establece que: “Los hijos nacidos dentro del matrimonio se reputan hijos del esposo”. (…). En ese mismo sentido recomiendo leer la sentencia del Tribunal Constitucional TC/0072/15 (Sent. 22 de enero de 1954, B.J. 522, P. 62).

6.-) “Donde no hay interés no hay acción”. «el interés es la medida de la acción» (Sent. 26 de mayo de 1941, B.J. 370, P. 637. Sent. 17 de mayo de 1950, B.J. 478, P. 429).

7.-) “No hay nulidad sin agravio” (Sent. No. 9, 3 de diciembre de 2008, B.J. 1177, vol. I, P. 193-194).

8.-) “Nadie puede enriquecerse a expensa de otro” (Sent. 25 de enero de 1939, B.J. 342, P. 21).

9.-) “En materia de muebles la posesión vale título”. (Art. 2279 Cód. Civ.) (Sent. 30 de mayo de 1952, B.J. 502, P. 998).

10.-) “Opposition sur opposition ne vaut”, “Oposición sobre oposición no vale”. Regla de procedimiento que prohíbe deducir oposición contra una sentencia que ha denegado otra oposición anterior (Cod. Proc. Civi., art. 165) (Sent. 6 de mayo de 1959, B.J. 586, P. 936).

11.-) “Reus in excipiendo fit actor”, “Al plantear una excepción, el demandado se torna demandante” (Sent. 22 de septiembre de 1952, B.J. 506, P. 1683).

12.-) “Error communis facit jus”, «El error comúnmente extendido se torna derecho». La creencia colectiva en un derecho equivale a la existencia de ese derecho. O lo que es lo mismo, que un error comúnmente extendido se torna derecho (Sent. 12 de noviembre de 1947, B.J. 448, P. 721).

13.-) “El juez de la acción es el juez de la excepción”,  (Sent. 20 de julio de 1951, B.J. 492, P. 831).

14.-) “Lo penal mantiene a lo penal en estado”, (Sent. No. 18, 24 de mayo de 2006, B.J. 1146, P. 204).

15.-) “Res devolvitur ad indiem superiorem”, (Sent. No. 5, 4 de noviembre de 1998, B.J. 1056, P. vol. I, 24).

16.-) “Tantum Devolutum Quantum Apellatum”,  “Solo hay devolución de lo que ha sido apelado”. El pleito es devuelto al juez de segundo grado solo en la medida indicada en el acto de apelación. (Sent. No. 3, 10 de noviembre de 1999, B.J. 1068, P. vol. I, 73).

17.-) “Iura Nvit Curia” (los jueces conocen el derecho), “Da mihi factum, dabo tibi ius” (dame los hechos, que yo te doy el derecho);

Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar derechos legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa.

Se utilizan con una función normativa, en auxilio  de los jueces para que éstos eviten la aplicación del artículo 4to. del Código Civil que le hace culpable de denegación de justicia cuando “rehusare juzgar, pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley”. Frente a una ley insuficiencia o ambigua el juez puede recurrir a los principios para dar una interpretación correcta a la misma y llenar la deficiencia legislativa en la solución de caso que se ponga a su cargo.

En ese sentido una decisión de la Suprema Corte de Justicia declaró que “La jurisprudencia, aplicación de la ley, teniendo en cuenta su espíritu, y los principios que rigen la materia, puede y debe subsanar las deficiencias literales que ella adolezca, porque de lo contrario quedaría desvirtuado completamente su objeto, que es el bien social y contrariados del todo, los fines de utilidad y equidad que tuvo en mira el legislador, por defectos puramente textuales” (Casación del 10 de marzo del 1909, B. J. 1, página 3).

En definitiva, los principios sirven como normas de orientación para facilitar el trabajo de intérprete de la ley de los jueces y para alimentar la labor legislativa en la formación del Derecho, actuando con una función informadora. 


Relacionadas